SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos por los accionantes, la autoridad ahora demandada, vulneró sus derechos a la vivienda, al trabajo y al debido proceso; toda vez que, dispuso el desapoderamiento del bien que les había sido cedido en 50% de su totalidad en calidad de anticrético y sobre el otro 50% en arrendamiento, por Franz Sandro Apodaca Arnez y Roxana Apodaca Arnez, respectivamente, en calidad de copropietarios, contra quienes, Emigdio Coca Zurita y Ángela Jaldín de Coca, instalaron proceso monitorio de entrega de bien inmueble, dentro del cual no participaron, no obstante que la fracción supuestamente vendida, correspondiente a Franz Sandro Apodaca Arnez, les fue prometida en venta; extremos que no fueron considerados por la demandada que omitió notificarlos desde el inicio del procedimiento a efectos de que asumieran defensa.
A efectos de emitir un pronunciación, inicialmente cabe recordar que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario de defensa, en virtud al principio de subsidiariedad que rige su tramitación, no se configura como un medio alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios que el orden jurídico prevé para resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales y si bien, ante la existencia de un posible daño o perjuicio inminente e irreparable que amenace con lesionarlos, es posible hacer abstracción del mismo, es imprescindible que quien pretenda tal excepcionalidad cumpla ciertos presupuestos.
Conforme se tiene evidenciado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, Emigdio Coca Zurita y Ángela Jaldín de Coca, instauraron proceso monitorio de entrega de bien inmueble contra Franz Sandro Apodaca Arnez y Gardenia Zabala Colodro, emitiéndose la Sentencia Inicial 15/18 de 13 de junio de 2018; por la cual, la ahora autoridad ahora demandada declaró probada la demanda y dispuso que los entonces demandados, procedan a la entrega del inmueble dentro de los diez días de la ejecutoria de la decisión, bajo prevención de ordenar el desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública de ser necesario; es así que, a petición de la parte vencedora, la autoridad jurisdiccional, por Auto de 8 de octubre del mismo año, estableció que de acuerdo al estado de la causa, la ejecución de la sentencia no podía ser suspendida por ningún recurso o solicitud; por lo que, estando notificados los demandados y ocupantes del inmueble con la referida conminatoria y habiendo vencido el plazo otorgado a efectos de su entrega, dispuso su desocupación del inmueble, ordenando a dicho efecto que se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública y allanamiento en caso necesario; el cual fue ejecutado el 5 de noviembre de igual gestión (Conclusión II.5).
Asimismo, conforme consta de fs. 126 a 129, los ahora accionantes, el 24 de octubre de 2018, formularon recurso de apelación contra el Auto de 8 de igual mes y año, que dispuso el desapoderamiento del inmueble; es decir que, antes de activar la vía constitucional, promovió en la justicia ordinaria, un recurso de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, como mecanismo de objeción y protección de sus derechos, mismo que aún se encuentra pendiente de resolución.
Ahora bien, en base a estos antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, se advierte que los impetrantes de tutela, inobservaron la subregla 2.b) establecida por la SC 1337/2003-R, que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, debido a que hicieron uso del recurso de apelación que al momento de interposición de la presente acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución; es decir, que las autoridades judiciales, aún tienen la posibilidad de manifestarse respecto a los agravios expresados en la demanda de amparo constitucional; por lo que, cualquier decisión que pudiera asumirse en la vía constitucional, en existencia de un recurso ordinario en plena tramitación, podría dar lugar a la emisión de un criterio jurídico que puede resultar contradictorio con la determinación que adopte la jurisdicción ordinaria, generándose un indeseado caos jurídico, motivo por el cual, esta instancia no dictará ningún pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido; máxime si, conforme acertadamente concluyó el Tribunal de garantías, no existen elementos de convicción suficientes, que hubieran sido aportados por los accionantes a efectos de demostrar fehacientemente la existencia de un perjuicio o daño inminente e irreparable, siendo por el contrario que, de acuerdo a los antecedentes aparejados a la demanda, cuentan con una vivienda propia y ejercen su derecho al trabajo, a través de la actividad hotelera efectuada en otros inmuebles, lo que deja en evidencia que sus ingresos económicos no fueron afectados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- declaró “IMPROCEDENTE”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR