SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contratos sucesivos de anticrético y arrendamiento, suscritos por los impetrantes de tutela con Franz Sandro y Roxana ambos Apodaca Arnez, respectivamente, copropietarios en igual proporción del inmueble ubicado en la zona sur de Santa Cruz de la Sierra, Unidad Vecinal 52, Mza. 4, lotes 20 y 21, con una superficie total de 620 m2 (310 m2 por cada propietario), debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrículas computarizadas 7.01.1.06.0159551 y 7.01.1.06.0041010, constituyeron el Alojamiento 1 de Enero, donde establecieron su vivienda y fuente laboral.
Al fenecimiento del contrato de anticrético, continuó el vínculo con el propietario, acordándose verbalmente la venta de su inmueble, entregándose paulatinamente la suma de $us185 000.- (ciento ochenta y cinco mil dólares estadounidenses), sin suscribirse documento de venta, debido a la imposición del vendedor de que éste se realizaría al completar el pago de $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), pactado como precio total de su alícuota parte.
El 8 de junio de 2018, Emigdio Coca Zurita y Ángela Jaldín de Coca, instauraron contra Franz Sandro Apodaca Arnez y Gardenia Zabala Colodro, un proceso monitorio de entrega del bien inmueble referido precedentemente, en base a Escritura Pública 042/2018 de 16 de febrero, de compraventa por el precio de Bs800 000.- (ochocientos mil bolivianos), habiéndose dictado Sentencia Inicial, mediante la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, disponiendo que los demandados entreguen el inmueble dentro de los diez de su ejecutoria, bajo prevención de desapoderamiento; determinación que, pese de no haberse impetrado, se hizo extensiva también a sus ocupantes, sin considerar que éstos, conforme se hizo saber a la autoridad judicial al inicio del proceso, se encontraban en posesión del bien, y no habían sido citados en calidad de terceros interesados, dictándose por el contrario, de forma posterior y a solicitud de los demandantes, una providencia judicial, ordenándose a los demandados y ocupantes –ahora accionantes–, desocupar el inmueble en término de diez días, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública.
Dicha decisión omitió considerar, por una parte, la existencia de la demostrada colusión que se hizo evidente cuando el demandado del proceso monitorio de entrega de bien inmueble –Franz Sandro Apodaca Arnez– alegó impersonería al haber entregado a los demandantes la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), para gastos judiciales de recuperación del inmueble; por otra parte, la presencia en el inmueble de ocupantes a título de arrendatarios a quienes debió citarse con la demanda para permitirles ejercer sus derechos; y, finalmente, que los supuestos nuevos propietarios, que adquirieron el bien en conocimiento de la existencia de arrendatarios, debieron instaurar en contra de estos, un proceso de desalojo, conforme prevé el art. 393.I del Código Procesal Civil (CPC).
En tales circunstancias, mediante escrito presentado ante la autoridad jurisdiccional, los impetrantes de tutela, le hicieron conocer que el 50% del bien, les había sido cedido en contrato de alquiler por Roxana Apodaca Arnez, en calidad de copropietaria del inmueble, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR. en el Asiento A-4 de la Matrícula computarizada 7.01.1.06.0041010 que resulta ser la matrícula madre de la 7.01.1.06.0159551 correspondiente a los demandantes del proceso monitorio de entrega de bien inmueble y que comprende la fracción de la propiedad que se encuentra ubicada al sur y signada con el número 21 que colinda con el 20 por el norte; extremos que demuestran la existencia de otro derecho propietario que no puede ser afectado por una Sentencia dictada en un proceso dentro del que no se formó parte; por lo que, la autoridad jurisdiccional, a efectos de evitar confusiones, estableció que las gradas se constituían en el único acceso al inmueble de la copropietaria como servidumbre de paso.
En respuesta al memorial presentado por los ahora accionantes, los demandantes del proceso de entrega de bien inmueble, argumentando que los peticionantes de tutela no contaban con respaldo legal y existir cosa juzgada de obligatorio acatamiento, impetraron se rechace la pretensión formulada por los detentadores y se libre mandamiento de desapoderamiento inmediato, advirtiendo la existencia de daños que debían ser cuantificados para su resarcimiento, emitiéndose el Auto de 8 de octubre de 2018; por el que, sin ordenarse la verificación previa respecto a la posesión del inmueble, se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y allanamiento; mismo que habiendo sido ejecutado el 5 de noviembre de igual año, los dejó sin una vivienda y les privó de su medio de sustento; por lo que, ante la existencia de daño inminente e irreparable, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad, pues una protección posterior, podría resultar tardía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- declaró “IMPROCEDENTE”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR