SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

la suspensión condicional de la pena

De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal demandado incurrió en una dilación indebida al no haber atendido en la misma audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado la solicitud de suspensión condicional de la pena interpuesta por el imputado, habida cuenta que acorde al razonamiento expresado en la SCP 0797/2006-R de 15 de agosto“…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto” (las negrillas son nuestras), de allí que dada la naturaleza y finalidad de la suspensión condicional de la pena, una vez emitida la Sentencia de 7 de febrero de 2019, a través de la cual se condenó al imputado con una privación de tres años de libertad -fallo que adquirió ejecutoria por la renuncia expresa de las partes procesales al recurso de apelación restringida- y ante la solicitud de suspensión condicional de la pena, este debió ser considerado y resuelto por el Tribunal demandado en el mismo acto procesal, en observancia del principio de celeridad por el cual se constriñe a las autoridades judiciales a tramitar de manera pronta y oportuna todas aquellas peticiones vinculadas con el derecho a la libertad de un privado de libertad, no siendo correcto el razonamiento argüido por las autoridades demandadas para no tramitar la suspensión condicional de la pena, como es el hecho que dicha solicitud se debe tramitar por separado al procedimiento abreviado, dado que se constituye en una condición que no está prevista en el Código de Procedimiento Penal, razón por la que corresponde conceder la tutela.

Finalmente, respecto al petitorio de la presente acción de libertad referente a que se ordene al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz emita el mandamiento de libertad, cabe resaltar que la justica constitucional no puede suplir la labores propias de la jurisdicción ordinaria, que por previsión del art. 366 del CPP, le compete al juez o tribunal que conoce el proceso, por consiguiente, es facultad exclusiva del Tribunal demandado el resolver la solicitud de suspensión condicional impetrada por el accionante y conceder o rechazar la misma en base a los elementos probatorios presentados por las partes procesales, no pudiendo este Tribunal ordenar que se conceda la suspensión condicional de la pena y se libre mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela.