SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
a)
Marlene Arteaga Vaca, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en suplencia legal, presentó el informe escrito cursante de fs. 25 a 26, señalando lo siguiente: a) Intervino en la audiencia de apelación como Vocal convocada ante la excusa de uno de los Vocales titulares de la Sala Penal de ese Tribunal Departamental, de 23 de enero de 2019; b) A la conclusión de la audiencia de medidas cautelares de 5 de noviembre de 2018, en la que se definió la detención preventiva del accionante, su abogado defensor, Alexander López Suárez, manifestó de forma expresa: “solicito a su autoridad señor juez que en el plazo de 24 horas se remita el cuaderno a la ciudad de Trinidad al tribunal de alzada, es todo señor juez…”; a lo que, el Juez de la causa, proveyó: “quedan notificados todos en sala el día de hoy lunes 5 de noviembre a horas 17:16, pudiendo hacer uso del recurso de apelación incidental en las siguientes 72 horas conforme al art. 251 del CPP”; c) Conforme a certificación emitida por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta, en la audiencia de medidas cautelares precitada, “…el Dr. Alejandro López Suárez MENCIONA hacer el recurso de apelación incidental en favor de su defendido José Moraes Mosqueira, indicando que se eleve ante el tribunal o sala dentro de las 24 horas…”; certificación que fue obtenida “debido a que en el acta de audiencia de medidas cautelares de fs. 6 a 13 y vlta. no se mencionaba la interposición del recurso”; d) En virtud a lo expuesto en puntos anteriores, resulta claro que no se plasmó materialmente ningún recurso de apelación en dicha actuación, existiendo únicamente un anuncio de alzada; constando, sin embargo, de antecedentes que el abogado defensor del ahora accionante presentó el escrito de 14 de noviembre de 2018, dirigido a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en cuyo contenido se indica: “…me apersono y pido se sirva señalar audiencia para fundamentación”, describiendo en el mismo, los parámetros y formalidades fácticas y jurídicas inherentes al recurso de apelación, con la exposición de agravios, identificación de la problemática y petitorio, respectivos; e) Desde el 5 de noviembre de 2018, fecha de la audiencia de medidas cautelares, hasta el 14 de ese mes y año, data de la presentación del escrito del recurso de apelación descrito en el punto anterior, transcurrieron más de las setenta y dos horas previstas en el art. 396 del CPP, para la procedencia de la alzada; impidiendo ello se abra la competencia del Tribunal de apelación; f) El impetrante de tutela fue perjudicado por su propia dejación, descuido y extemporaneidad, en el recurso de apelación que planteó; y, g) El Vocal codemandado, Jerónimo Manú García, no presentó el informe escrito al encontrarse declarado en comisión desde el 13 al 15 de febrero de 2019.
En ese sentido, resulta evidente que conforme a la jurisprudencia constitucional derivada de la interpretación efectuada respecto al art. 251 del CPP; la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, es apelable, en el efecto no suspensivo, pudiendo formularse la alzada: a) De forma oral, se entiende al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, no siendo necesario acompañar ninguna prueba. Caso en el que, el juez cautelar debe remitir los actuados procesales pertinentes en el plazo de veinticuatro horas, sin emplazar o correr traslado a las otras partes para su contestación; menos esperar que el apelante presente, ratifique o fundamente su apelación de forma escrita; ello teniendo en cuenta que, el Tribunal de alzada, debe fijar audiencia en el plazo de tres días de recibidas las actuaciones, en la que, en virtud a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, escuchará los fundamentos del recurso y analizará los elementos probatorios adjuntados en dicha oportunidad; y, b) De manera escrita, en el término de setenta y dos horas, en el supuesto de no haber formulado apelación conforme a lo precisado en el punto anterior; es decir, a la culminación de la audiencia cautelar y de la resolución que se considera lesiva a los derechos del imputado; debiendo seguirse la tramitación regulada en el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados
- Fragmento 17
- , pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado
- es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- Fragmento 22
- puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares’ (SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, razonamiento reiterado por la SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
- De donde se concluye, que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 015/2019 de 12 de febrero