SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
III.4. Análisis en el caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por Jesús Mamani Ventura en representación de José Moraes Mosqueira, determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que el impetrante de tutela, denuncia en lo esencial que los Vocales codemandados, declararon por Auto de Vista 015/2019, inadmisible el recurso de apelación que formuló la defensa de su representado, a la conclusión de la audiencia cautelar en la que se definió su detención preventiva; entendiendo erróneamente que fue interpuesto de forma extemporánea considerando a dicho efecto el memorial que presentó ante el Tribunal de alzada, el 14 de noviembre de 2018; por lo que, alegaron inobservancia del término de setenta y dos horas previsto en el art. 251 del CPP.
En ese sentido, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Domitila Saavedra de Rosales contra el hoy accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, tráfico de tierras y asociación delictuosa, el Juez cautelar, determinó su detención preventiva en la audiencia cautelar de 5 de noviembre de 2018 (Conclusión II.1); acto procesal a cuya conclusión, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, aclaró a las partes que se encontraban notificadas en Sala, pudiendo hacer uso del recurso de apelación incidental en las siguientes setenta y dos horas, en virtud a lo dispuesto en el art. 251 del CPP; resaltando, asimismo que, en forma posterior, el abogado defensor del impetrante de tutela, solicitó al Juez cautelar que en el plazo de veinticuatro horas remita el cuaderno procesal al Tribunal de segunda instancia, ordenando la autoridad judicial, en virtud a la alzada formulada de manera oral que el Secretario del Juzgado, cumpla con la remisión de la misma al Tribunal de apelación en el plazo respectivo; cuestión efectivizada por oficio de 8 de noviembre de 2018, recibiendo la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la apelación el 12 del mes y año indicados (Conclusión II.2); radicándola por Auto de 16 de del mismo mes y año (Conclusión II.3).
Ahora bien, el accionante se apersonó ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a efectos de pedir se fije audiencia para la fundamentación de su apelación, expresando en dicho memorial los agravios que consideraba se cometieron en la Resolución de 5 de noviembre de 2018; suspendiéndose la realización de la audiencia en reiteradas oportunidades (Conclusión II.4); desarrollándose finalmente, el acto procesal, el 12 de febrero de 2019, en el que, efectuadas las consideraciones detalladas en la Conclusión II.6; los Vocales codemandados pronunciaron el Auto de Vista 015/2019, declarando inadmisible la alzada, aduciendo, “su manifiesta intemporalidad”, según los fundamentos descritos en la Conclusión II.7, ceñidos esencialmente a que, no se formuló ningún recurso de apelación en la audiencia cautelar; y, que al haber el Juez de la causa señalado en forma expresa que las partes tenían el plazo de setenta y dos horas para plantear apelación incidental, aquello no habría sido cumplido por el accionante, quien, según se refirió, recién dedujo apelación por el memorial de 14 de noviembre de 2018 (Conclusión II.3), incurriendo en dejadez y descuido, dejando pasar el término de setenta y dos horas precitado; no pudiendo aducirse, según comprendieron los Vocales codemandados, aplicación del principio de favorabilidad, porque el Juez cautelar habría indicado explícitamente que las partes tenían el plazo indicado para apelar; aspecto que se constituía en línea para esa Sala.
Conforme a lo expuesto, destaca que efectivamente se vulneró el derecho a la libertad del ahora accionante, al no haberse ingresado en el fondo a la consideración del recurso de apelación que formuló, aludiendo erróneamente que el mismo no fue deducido en la audiencia cautelar y que, la presentación del memorial de 14 de noviembre de 2018, evidenciaba que éste fue planteado de manera extemporánea; aspectos que impidieron se defina la situación jurídica del impetrante de tutela, de quien se invocó además en la acción de defensa y también se alegó en los fundamentos referidos en la audiencia de consideración de la apelación formulada, que es una persona de la tercera edad.
Así, es evidente que los Vocales codemandados obviaron que el accionante formuló su recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo plenamente viable su planteamiento de forma oral, al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia respecto a la decisión que definió la medida restrictiva de su libertad, conforme se expone en el inc. a) del último párrafo del Fundamento Jurídico III.3, resultando claro que, en audiencia cautelar su abogado defensor solicitó al Juez cautelar que en el plazo de veinticuatro horas remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada (Conclusión II.1), existiendo certificación del Secretario del Juzgado en sentido que, el abogado defensor del ahora impetrante de tutela mencionó “hacer el recurso de apelación incidental” (Conclusión II.5); por lo que, precisamente, el Juez de la causa, dispuso su envío al Tribunal de alzada, para su tramitación, consideración y resolución. Siendo diferente el memorial de 14 de noviembre de 2018, que presentó directamente al Tribunal de segunda instancia, en el que, precisamente, solicitó se fije audiencia para la fundamentación oral de su apelación, expresando en su contenido, argumentos por los que consideraba ilegal la Resolución que determinó su detención preventiva.
No obstante lo indicado, los Vocales codemandados, con un notable rigorismo y formalismo procesal, a más de la clara dilación en la que incurrieron en desarrollar la audiencia respecto a la alzada radicada el 12 de noviembre de 2018 (Conclusión II.2), en lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; entendieron que el recurso no fue planteado, efectuando en el Auto de Vista 015/2019 de 12 de febrero (Conclusión II.7), apreciaciones retóricas en franco desconocimiento del principio de favorabilidad y de los derechos del accionante, alegando que, solo por el hecho que el Juez cautelar dispuso que notificadas las partes tenían el plazo de setenta y dos horas para apelar, las consideraciones efectuadas por el abogado defensor respecto a la remisión del expediente al Tribunal de segunda instancia, no podían ser asumidas como la formulación de la alzada; por cuanto, lo señalado por el Juez de la causa, debía ser cumplido de forma expresa; es decir que, observó que el accionante sólo podía presentar de forma escrita su apelación, pese a que la norma y la propia jurisprudencia constitucional establecen que en virtud a la naturaleza del sistema procesal penal que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, la apelación de medidas cautelares se rige por el art. 251 del CPP, no pudiendo confundirse en su tramitación a lo previsto en los arts. 403.3, 404 y 405 de ese Código Procesal, y que, por ende, el recurso de apelación de medidas cautelares puede ser presentado de forma oral o escrita, en el marco de las precisiones contenidas en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, se encuentra verificada la lesión del derecho a la libertad del accionante, compeliendo, por ende, revocar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien de forma equivocada, denegó la tutela solicitada, obviando los extremos antes indicados, aludiendo incluso que el abogado defensor del accionante no cumplió la materialización por escrito de la apelación conforme al art. 404 del CPP, no aplicable en el caso de alzadas de medidas cautelares; no pudiendo justificarse tampoco la decisión errada de los demandados en la posibilidad del accionante de solicitar la revisión y modificación de su detención preventiva conforme a los arts. 250 y 239.1 del CPP. Razones por las que, se reitera, corresponde conceder la tutela solicitada, siendo que claramente los Vocales codemandados, no consideraron la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, impidiendo la revisión de la situación jurídica del accionante, persona de la tercera edad, por argumentos formalistas no concordantes con el Estado Constitucional de Derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados
- Fragmento 17
- , pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado
- es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- Fragmento 22
- puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares’ (SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, razonamiento reiterado por la SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
- De donde se concluye, que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 015/2019 de 12 de febrero