SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
II.7.
II.7. Mediante Auto de Vista 015/2019 de 12 de febrero, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, aduciendo “su manifiesta intemporalidad”. Fundamentando considerando el contenido del acta de audiencia de 5 de noviembre de 2018, así como de la certificación descrita en la Conclusión II.5, que: i) No se plasmó materialmente ningún recurso de apelación, existiendo solo anuncio al respecto; teniendo más bien un escrito presentado en Secretaría de esa Sala Penal, de 14 de noviembre de 2018, cuyo epígrafe establece el apersonamiento y se señale audiencia de fundamentación de la alzada, estableciendo en su contenido asimismo, los parámetros y formalidades fácticas y jurídicas que son inherentes a un recurso de apelación, constando la exposición de agravios, identificación de la problemática y petitorio; ii) En la audiencia cautelar, el Juez de la causa, consignó que las partes quedaban notificadas en dicha fecha, otorgando el plazo de setenta y dos horas para formular apelación; empero, el escrito de fundamentación antes descrito, “aparece en fecha 14/11”; es decir, fuera de los marcos normativos para habilitar la procedibilidad de dicho recurso y así abrir la competencia del Tribunal de alzada; iii) El art. 396 del CPP, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma determinadas en dicho Código Procesal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la Resolución; estableciendo el procedimiento el plazo de setenta y dos horas para apelar, cuestión señalada por el juzgador, que no fue refutada por los sujetos procesales, concurriendo el ius puniendi; iv) El accionante incurrió en “injuria”, dejación y descuido, “a que la sanción por extemporalidad perjudique el abandono para la consideración de dicho recurso de apelación incidental”; y, v) No obstante que el impetrante de tutela, invoca el principio de favorabilidad, en el caso, el Juez cautelar, indicó de forma expresa a quienes se sintieran agraviados con su decisión, que tenían el plazo de setenta y dos horas para apelar, desapareciendo cualquier duda en el marco de la razonabilidad prudente para hacer uso de dicho principio procesal. Línea “paradigmática y axiológica” que debía ser propiciada por esa Sala, para que “los justiciables tengan con nitidez el servicio idóneo que brinda el estándar de justicia del estado constitucional de derecho a través de los jueces ordinarios” (fs. 133 a 134).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados
- Fragmento 17
- , pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado
- es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- Fragmento 22
- puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares’ (SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, razonamiento reiterado por la SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
- De donde se concluye, que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 015/2019 de 12 de febrero