SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

denegó

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 138 a 140 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el representante del accionante; con base en los siguientes fundamentos:    1) El art. 251 del CPP, regula que la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares será apelable en el efecto suspensivo en el término de setenta y dos horas; disposición que no fue cumplida por el impetrante de tutela, considerando que en el acta de audiencia de 5 de noviembre de 2018, en la que se definió su detención preventiva, no consta que su abogado defensor hubiera interpuesto recurso alguno de manera oral, consignándose más bien la advertencia del Juez de la causa, en sentido de quedar notificadas las partes teniendo el plazo referido para formular la apelación incidental; 2) Conforme a la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta, emitida en cumplimiento al decreto de 29 de enero de 2019, el abogado defensor del accionante, mencionó en audiencia cautelar, “hacer uso del recurso de apelación incidental a favor de su defendido (…) indicando que luego se eleve al Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas”; siendo ineludible al respecto, remitirse a lo previsto en el art. 404 del CPP, en sentido que la forma de plantear el recurso de apelación incidental es por escrito, debidamente fundamentado.  Así, si bien no se recurrió en apelación en la audiencia en el marco de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, el abogado defensor aludió que iba a formular la alzada, cuestión que no es advertida, al no existir materialización por escrito sobre el particular, en cumplimiento del precitado art. 404 del CPP; en cuyo mérito, el Auto de Vista 015/2019 de 12 de febrero, dictado por los Vocales codemandados, no lesionó derecho alguno del ahora peticionante de tutela; y, 3) La resolución de imposición de medida cautelar no causa estado, teniendo el accionante la facultad en todo momento de desvirtuar todos los elementos existentes en su contra, mediante su defensa técnica; siendo el Juez cautelar el que con el control jurisdiccional del proceso, disponga lo que corresponda.