SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 138 a 140 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el representante del accionante; con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 251 del CPP, regula que la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares será apelable en el efecto suspensivo en el término de setenta y dos horas; disposición que no fue cumplida por el impetrante de tutela, considerando que en el acta de audiencia de 5 de noviembre de 2018, en la que se definió su detención preventiva, no consta que su abogado defensor hubiera interpuesto recurso alguno de manera oral, consignándose más bien la advertencia del Juez de la causa, en sentido de quedar notificadas las partes teniendo el plazo referido para formular la apelación incidental; 2) Conforme a la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta, emitida en cumplimiento al decreto de 29 de enero de 2019, el abogado defensor del accionante, mencionó en audiencia cautelar, “hacer uso del recurso de apelación incidental a favor de su defendido (…) indicando que luego se eleve al Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas”; siendo ineludible al respecto, remitirse a lo previsto en el art. 404 del CPP, en sentido que la forma de plantear el recurso de apelación incidental es por escrito, debidamente fundamentado. Así, si bien no se recurrió en apelación en la audiencia en el marco de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, el abogado defensor aludió que iba a formular la alzada, cuestión que no es advertida, al no existir materialización por escrito sobre el particular, en cumplimiento del precitado art. 404 del CPP; en cuyo mérito, el Auto de Vista 015/2019 de 12 de febrero, dictado por los Vocales codemandados, no lesionó derecho alguno del ahora peticionante de tutela; y, 3) La resolución de imposición de medida cautelar no causa estado, teniendo el accionante la facultad en todo momento de desvirtuar todos los elementos existentes en su contra, mediante su defensa técnica; siendo el Juez cautelar el que con el control jurisdiccional del proceso, disponga lo que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados
- Fragmento 17
- , pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado
- es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- Fragmento 22
- puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia
- el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares’ (SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, razonamiento reiterado por la SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
- De donde se concluye, que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 015/2019 de 12 de febrero