SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

a)

Omar Poldar Fernández Velasco, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 97 a 98, señaló que: a) La acción de cumplimiento es una acción especial que tiene características y naturaleza propia que distan de las otras acciones de defensa; en ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó línea indicando que dicha acción no procede cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas traducidas en procesos o procedimientos judiciales; b) La SCP 0691/2013 de 3 de junio, es clara al indicar que la acción de cumplimiento no procede para constreñir a los jueces a dictar fallos dentro las acciones judiciales, en virtud al principio de separación de funciones que rige al Estado democrático, además que en la tramitación de los procesos judiciales existen los mecanismos que franquea la propia ley adjetiva para la ejecución de las normas, un entendimiento contrario atentaría de manera grosera a la función judicial y se crearía un poder superior en el fuero constitucional, que en definitiva recaería contra la estabilidad misma del Estado democrático; c) En la tramitación de cualquier controversia judicial existen los medios para viabilizar la ejecución de las normas (constitucional o legal) por medio de los recursos de impugnación que la misma ley franquea; en el caso de autos, el ahora accionante mediante el patrocinio de sus abogados, se ha reservado en juicio su derecho de apelación a una eventual sentencia, abriendo con ello la posibilidad que la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revise el fallo que es fundamento de la presente acción, y aun sea negativa la resolución del Tribunal de apelación, tiene la vía de la casación como recurso extraordinario, es decir, que existen los mecanismos procedimentales idóneos para hacer valer su pretensión,  por lo cual esta acción debió ser declarada improcedente conforme prevé el art. 30.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) En la acción tutelar planteada, los derechos fundamentales son protegidos de manera indirecta, a diferencia de lo que sucede con otras acciones constitucionales donde la tutela de los derechos es directa, como por ejemplo en la acción de amparo constitucional; e) La jurisprudencia constitucional fue clara al establecer la diferencia entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional por omisión, pues mediante esta última se protegen derechos subjetivos de manera directa y no así mediante la acción de cumplimiento; para el caso de autos resulta que el accionante pretende la tutela de derechos subjetivos de manera directa (como por ejemplo reclama la supuesta falta de fundamentación), siendo que ésta no es la vía para su protección, es decir, que su solicitud no es compatible con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento; f) En el proceso penal que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos contra Teodoro Suruguay Quiroga y otros, por la presunta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes y otros, a la fecha se encuentra en pleno desarrollo de juicio, en la etapa de producción de prueba de cargo; es decir, que aún no ha concluido con una resolución final; g) En relación a la salida alternativa que hace alusión el accionante la misma aun es susceptible de apelación restringida, más aun cuando los abogados de su defensa técnica se han reservado el derecho de impugnación, consiguientemente, activaron la posibilidad de interponer una apelación restringida en la que la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resuelva la correcta o incorrecta aplicación de la normas; h) No corresponde que la jurisdicción constitucional revise actos de la justicia ordinaria en virtud al principio de separación de funciones, máxime si la jurisprudencia constitucional estableció de manera categórica la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir la realización de resoluciones en los procesos judiciales, pues no es viable que el juez constitucional constriña la aplicación de uno u otra norma al juez ordinario lo que implicaría un exceso de la justicia constitucional; e, i) La parte accionante no cumplió con el principio de “no supletoriedad”, por lo tanto la presente acción es improcedente conforme prevé el art. 66.2 del CPCo.