SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
i)
Nicolás Herrera Barca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, por medio de sus representantes legales, en audiencia señaló que: i) En el proceso penal en cuestión, se halla pendiente de dilucidarse el juicio oral y de aplicar los recursos que los coimputados o coacusados vean convenientes, lo cual hace inviable la acción de cumplimiento; y, ii) Para que proceda la acción constitucional planteada, debe estar de manera expresa en forma específica previsto en la norma constitucional o legal, no es genérico como el cumplimiento de la ley, sino un deber concreto que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta y competente.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- b) Incumplimiento de potestades administrativas abajo, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados”
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR