SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 130 vta. a 136, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por el petitorio se aprecia que el objeto de la presente acción tutelar es la nulidad del Auto Interlocutorio 02/2019 y se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, en la cual no se empleen las modificaciones establecidas en la Ley 004, con la advertencia expresa que se encuentra vedada la aplicación retroactiva de dicha ley tanto para la ley sustantiva y adjetiva; b) La acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas constitucionales o legales y tampoco de resoluciones dentro de procesos judiciales, que de acuerdo al principio de separación de funciones prevista en el art. 12 de la CPE, el Órgano Judicial es el encargado de aplicar las normas procesales para resolver los problemas jurídicos que se le presenten dentro de un juicio; en ese sentido, el Juez es quien previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, siendo esa la actividad propia de su función de interpretación de legalidad ordinaria y su rol de juzgador; c) La parte accionante pretende que se ordene la nulidad del Auto Interlocutorio 02/2019 y se conmine a las autoridades demandadas a dar cumplimiento a las normas omitidas previstas en los arts. 124, 23 y 366 del CPP sin modificaciones y el art. 123 de la CPE y su aplicación de acuerdo a las interpretaciones vinculantes sentadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 2243/2012 de 8 de noviembre; sin embargo, dicha conminatoria por los argumentos expuestos, no es posible sea efectuada vía acción de cumplimiento, toda vez que, el caso denunciado deriva de un proceso judicial y por la documentación acompañada se tiene evidenciado ese extremo y la suscrita Jueza de garantías no puede obligar a la autoridad judicial a asumir determinadas actuaciones que derivan del contenido de normas procesales, siendo más bien atribución del Órgano Judicial el aplicar las normas para la resolución de las causas puestas a su conocimiento; d) En el proceso penal que se sustancia -que se encuentra en la etapa de juicio oral y contradictorio- el Código de Procedimiento Penal establece medios y mecanismos de impugnación mediante los cuales las partes pueden exigir al juez que cumpla determinado deber jurídico; en ese entendido, el accionante debe usar los medios de refutación establecidos dentro del proceso penal, y si acaso con tal objeción el Juez de la causa no hubiese entendido tal omisión, recién acudir a la justicia constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso; lo cual, no implica que los jueces carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se hubiera dado fuera del proceso judicial, por consiguiente el accionante equivocó la acción tutelar dentro del proceso penal, acción que solo se la interpone fuera de todo proceso judicial, cuando una autoridad jurisdiccional omite cumplir la constitución y las Leyes que rigen el caso concreto; y, e) La presente acción planteada se basó en los arts. 366, 23 y 124 del CPP y 123 de la CPE, alegando que los Jueces demandado omitieron aplicar el art. 366 sin modificaciones incorporadas por el art. 37 de la Ley 004, al haber denegado la salida alternativa de suspensión condicional del proceso para los encausados por la interpretación errónea de la SCP 0770/2012; empero, que de la revisión de dichas disposiciones se evidencia que estas son genéricas, porque no mencionan que el o los jueces de la causa deban dar con lugar a las salidas alternativas de suspensión condicional de la pena, conforme establece el art. 366 del CPP, menos aún señala que se debe interpretar la norma conforme establece los lineamientos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que el deber omitido por los jueces de la causa, debe estar establecido de manera clara, concreta y expresa, en las disposiciones referidas y no así de manera genérica, no habiéndose cumplido con las características de que debe tener el deber omitido.