SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y acusación particular de los Gobiernos Autónomos Municipales de Tarija y Entre Ríos, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, que se encuentra en etapa de juicio oral, sustanciándose en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija; en audiencia de juicio oral de 7 de enero de 2019, el Ministerio Público interpuso la salida alternativa de suspensión condicional del proceso en favor de los encausados, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no existir daño alguno por reparar, porque el 20% de anticipo por el Proyecto Construcción de Albergue Tantapiao e Implementación Complejo Turístico Las Lomas, que recibió el representante de la empresa “Moico” S.A., fue devuelto por el mismo, a través del Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.) en una cuenta del referido Municipio, asimismo, el Ministerio Público individualizó e identificó en el tiempo los hechos, de conformidad al art. 4 del Código Penal (CP), demostró que el supuesto ilícito deviene de la suscripción de un contrato de obra en el aludido Proyecto, que data de 28 de noviembre de 2006, lo que significa que existe una fecha definida en el tiempo, aspecto transcendental para aplicar la Ley penal vigente al momento de hecho; y de acuerdo a las penas establecidas en los ilícitos acusados, es previsible el perdón judicial.

Ante dicha salida alternativa, todos los imputados se adhirieron a la misma, excepto Karina Tarraga Herrera, a cuyo efecto, el mencionado Tribunal pronunció el Auto Interlocutorio 02/2019 de 7 de enero, declarando por mayoría de dos votos, sin lugar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, basándose en el art. 366 del CPP modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, expresando los ahora demandados, que en delitos de corrupción no procede la suspensión condicional de la pena, tampoco las salidas alternativas; sin considerar que la Ley 004, no estaba vigente cuando se suscribió el contrato de obra -28 de noviembre de 2006- es decir, los hechos objeto de juicio oral corresponden a cuatro años antes de la vigencia de la Ley 004, lo que significa que bajo ningún punto de vista corresponde la aplicación retroactiva de la ley más gravosa.

Refiere que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, en función a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, establecieron que la ley sustantiva -Código Penal -Ley 1768 de 10 de marzo de 1997- aplicable a los hechos acusados, que se encontraba en plena vigencia el 28 de noviembre de 2006, pero dichas autoridades afectando a ese derecho sustantivo identificado como ajustable al caso, emplearon la ley adjetiva en actual vigencia, prevista en el art. 366 del CPP, modificado por la Ley 004, cuando en realidad la ley adjetiva se aplica de manera ultra-activa y con favorabilidad; es decir, omitieron aplicar la ley adjetiva favorable (art. 366 del CPP sin modificaciones), pues, nunca se aplica la ley adjetiva gravosa y desfavorable para los procesados, así está establecido en la sentencias constitucionales que son vinculantes.

Asimismo, expresaron que el art. 24 de la Ley 004, establece la sistematización de los delitos de corrupción (aclarando que dicha norma es una ley sustantiva) y de acuerdo a la SCP 0770/2012, la ley sustantiva que se aplica es la vigente al momento del hecho, y se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal gravosa; es decir, los Jueces demandados con conocimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, porque la citan en la Resolución, objeto de acción, omiten aplicar los lineamientos trazados en dicho fallo, en lo que respecta al modo de aplicar la ley sustantiva y adjetiva favorable al procesado y proceden a rechazar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, omitiendo asimilar el art. 123 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a la interpretación de aplicación establecida en la SCP 0770/2012, porque primeramente indicaron que la Ley 1768 es el que se aplica a los hechos, como ley sustantiva y posteriormente de manera contradictoria expresan que los delitos acusados se encuentran dentro de la sistematización de los delitos de corrupción, por el art. 24 de la Ley 004.