SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

a)

Solicitaron se declare procedente la acción de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente: a) El restablecimiento de los derechos vulnerados a los dirigentes sindicales con la reincorporación por inamovilidad por fuero sindical de: Irene Maruja Quenta Hilari y María Reyna Pastrana Miranda; y, la reincorporación por estabilidad laboral a: Martín Walter Rojas Santagorda, Adalid Wilson Cortez Chalco, Cristina Flores Quispe, Jorge Cruz Zuazo, Dora Chungara Gutiérrez, Hilda Panoso, Marina Blanco Cayo, Marcela Callisaya Ramos y Jaime Santander Murillo, restitución que deberá efectuarse al mismo puesto que ocupaban al momento del despido; b) El pago de salarios devengados, reposición del seguro social en corto y largo plazo, al derecho a la salud y otros reconocidos por el art. 10 del DS 28699; y, c) La cancelación de costas procesales y demás formalidades de ley.

Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, señaló lo siguiente: a) Se ratificó en todos los actos administrativos que se llevó a cabo en atención a la denuncia de despido injustificado presentado por los trabajados de la empresa demandada como la Conminatoria, la Resolución Administrativa que ratificó la Conminatoria; así también, aclaró que los hoy accionantes el 29 de junio de 2018, presentaron nota ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recepcionada también en la misma fecha por la “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”,  por el cual comunicaron el retiro injustificado colectivo de los trabajadores de la mencionada empresa debido a la falta de pago de los salarios, solicitando al efecto, la reposición de sus derechos, conforme dispone el art. 10 del DS 28699; b) En la misma fecha precitada, el referido Ministerio, dispuso la ejecución de cuatro Memorándums en la “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”, los cuales se detallan a continuación: 1) Memorándum de verificación de pago de salarios en la mencionada empresa, que fue ejecutada por la Inspectora de Trabajo, siendo recibida la misma por “Guillermo Paz”, Gerente Regional de La Paz de CORDILL S.A., dicho Memorándum se dio debido a la conclusión del Informe de la Inspectora de Trabajo que estableció la existencia de salarios devengados de los trabajadores de la indicada empresa desde julio de 2017; 2) El 29 de junio de 2018, se llevó acabo la verificación de acoso laboral a los trabajadores, encomendando por Informe del Inspector de trabajo, disponer una conminatoria de cese de acoso laboral, puesto que estarían siendo sometidos a trabajos que no necesariamente tienen que ver con su relación laboral; 3) De la inspección realizada a la empresa hoy demandada en la citada fecha, se estableció que la misma no cuenta con registro obligatorio de empleadores, planillas de asignaciones familiares, pre y post natal, planillas de pago de subsidio de natalidad, de declaración jurada de presentación de planillas, de registro de afiliación al seguro social de los trabajadores, no tenía registro de los aportes al seguro social de sus afiliados; y, 4) Se efectuó una inspección técnica a la “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”, en mérito a un Memorándum el cual fue recibida por “Guillermo Paz” el 29 de junio de 2018, donde se constató las condiciones de seguridad industrial, higiene y salud en las que desarrollaban sus actividades los trabajadores. A raíz de esta inspección, se informó que en la empresa había actividad laboral; c) La “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”, pretende hacer valer la nota de 6 de julio de 2018, presentada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que comunica el abandono colectivo de trabajo y que el 29 de junio de dicho año, los trabajadores ya no se encontraban en sus fuentes laborales; empero, existen cuatro informes, por los cuales se demostró que en dicha fecha, sí existía actividad laboral en la referida empresa; d) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, realizó dos verificaciones y dos inspecciones, así también, se tiene declaratoria de rebeldía en contra de la empresa empleadora, pues en el presente caso se debe tener en cuenta la RM 868/2010 que regula todo el procedimiento para resolver la denuncia por despido injustificado, pues, en dicha Resolución Ministerial establece que ante la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado, procediendo en consecuencia, la rebeldía; e) El Auto Supremo (AS) 060 de 29 de abril de 2014, determinó que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por ello, se reconoce a los trabajadores el derecho de percibir todos los salarios y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral, por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga a los trabajadores a tomar decisiones como consecuencia de las alteraciones de la condición de la relación laboral; en el presente caso, por informes, se pudo establecer la concurrencia de impago de salarios por diez meses aproximadamente, existiendo en consecuencia, despido injustificado el cual abre la competencia del Ministerio, de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para activar el proceso de las denuncias por reincorporación laboral de los trabajadores; f) Ante la emisión de la Conminatoria de reincorporación, la empresa empleadora interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por RA 520-18 que ratificó la Conminatoria, por lo que se presentó recurso jerárquico el 8 de octubre de 2018, siendo que ya el 2 del mismo mes y año, había interpuesto dicho recurso en la ciudad de Cochabamba; sin embargo, debió tomarse en cuenta que la RA 520-18, fue notificada a la Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A., a través de su representante Vadin Rodolfo Serrano Miranda, el 10 del indicado mes y año; razón el cual, tomando en cuenta la primera presentación del recurso jerárquico que es el 2 de octubre de 2018, el mismo se encuentra fuera de plazo; es decir, interpuso dicho recurso aproximadamente a los veinte días, siendo que el plazo era de diez días; en consecuencia, el Misterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Auto de 5 de diciembre del señalado año, desestimó el recurso jerárquico por ser presentado de forma extemporánea, quedando firme y subsistente la RA 520-18, así como la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/096/2018; y, g) En el presente caso, existió un despido de carácter indignante e ilegal, afectando al fuero sindical, atentando contra los arts. 46 y 49 de la CPE.