SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la problemática planteada radica en la negativa de la “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”, de dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/096/2018, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a través de la cual, dispuso que dicha empresa, por respeto al fuero sindical y a la estabilidad laboral, proceda a la inmediata reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento de sus despidos, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Conminatoria que conforme a los datos del proceso, se dio a conocer a la citada empresa, el 24 de julio de 2018 (Conclusión II.7).
Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de antecedentes, se evidencia que los impetrantes de tutela, fueron contratados por la “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”, en diferentes gestiones, cargos y modalidades, unos por contratos verbales y otros mediante contratos escritos, realizando sus actividades laborales con la mayor responsabilidad y esmero; empero, la mencionada empresa, suspendió el pago de sus salarios, por lo que se organizaron en una comisión sindical, obteniendo la RM 397/18, por el cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Directorio del Comité Sindical de Trabajadores de la Corporación Industrial DILLMANN S.A., elegido por la gestión que comprende del 5 de marzo de 2018 al 4 de marzo de 2019, teniendo como Secretaria General a Irene Maruja Quenta Hilari y como Secretaria de Relaciones a María Reyna Pastrana Miranda –ahora solicitantes de tutela– (Conclusión II.1).
Ante la suspensión del pago de los salarios desde julio de 2017 “y toda la gestión 2018”, por nota presentada a la empresa demandada, el 29 de junio de 2018, Irene Maruja Quenta Hilari y María Reyna Pastrana Miranda, Secretaria General y Secretaria de Relaciones, respectivamente, del Comité Sindical de Trabajadores de la “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”, comunicaron el retiro injustificado colectivo, hecho que también dieron a conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando al efecto sus reincorporaciones laborales más el pago de sus salarios devengados (Conclusión II.2 y 3). Así también, de antecedentes, se tiene que, ante la comunicación del representante de la empresa demandada, respecto al abandono colectivo de trabajadores y que por ello la relación laboral se habría extinguido, no correspondiendo en consecuencia la indemnización; el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por nota de 9 de julio de 2018, respondió a dicha misiva, indicando que el 29 de junio de dicho año, los Inspectores de Trabajo se personaron ante las instalaciones de la empresa para efectuar actividades encomendadas mediante memorándums de designación, en los cuales se evidenció el incumplimiento de pago de salarios desde julio de 2017, entre otras irregularidades, evidenciándose además que los trabajadores se encontraban desempeñando funciones de limpieza, siendo irreal la solicitud presentada acusando falsamente un supuesto abandono colectivo de funciones (Conclusiones II.4); por lo que, en mérito a los Informes MTEPS/JDTLP/INF 1351/18 y V-251/2018, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/096/2018, disponiendo en la misma, la reincorporación inmediata por fuero sindical y estabilidad laboral con la restitución de los diez salarios devengados de Irene Maruja Quenta Hilari y María Reyna Pastrana Miranda ambas “Dirigente Sindical”, Martín Walter Rojas Santagorda, Adalid Wilson Cortez Chalco, Cristina Flores Quispe, Jorge Cruz Zuazo, Dora Chungara Gutiérrez, Hilda Panoso, Marina Blanco Cayo, Marcela Callisaya Ramos, y Jaime Santander Murillo, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, siendo notificado la empresa demandada el 24 de julio de 2018 (Conclusiones II.5, 6 y 7); sin embargo, por Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-285, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, hizo conocer que la “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/096/2018 (Conclusión II.8.). Pues ante lo dispuesto por la señalada Conminatoria de reincorporación presentó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por RA 520-18 emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante el cual confirmó la indicada Conminatoria de reincorporación, rechazando el citado recurso, por lo que la empresa demandada interpuso recurso jerárquico el 2 de octubre de 2018, mismo que mereció el Auto de 5 de diciembre del referido año, pronunciado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que desestimó el mencionado recurso al haber sido presentado fuera de término, quedando firmes y subsistentes tanto la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/096/2018 como la RA 520-18 (Conclusión II.9 y 10). Y a pesar de ello, la empresa demandada no reincorporó a los impetrantes de tutela a sus puestos laborales, ni canceló los salarios devengados, así como tampoco les restituyó sus derechos sociales.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir este Tribunal, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por los accionantes, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya al Tribunal Constitucional Plurinacional, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que la empresa empleadora, cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, tal como se hizo en el presente caso.
En observancia del principio de favorabilidad, conforme se señaló precedentemente, concierne aplicar el estándar más alto que se determina por los derechos de los impetrantes de tutela, al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional).
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III.IV y V del DS 28699, modificado y complementado por el DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.
Del análisis de la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-285, de la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”, no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de reincorporación, en su condición de empresa empleadora de los solicitantes de tutela, ignorando de esta manera la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma. Siendo que de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la Ley Fundamental, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los referidos Decretos Supremos.
En este sentido, de acuerdo con la normativa citada y el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral necesariamente debe cumplirse en forma íntegra, es decir, la empresa empleadora debe ejecutar todos los aspectos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental de Trabajo, por cuanto no está permitido acatarla en forma parcial, tal como establece la norma contenida en el Artículo Único del DS 0495. Del mismo modo, en la acción de amparo constitucional, cuyo acto lesivo denunciado es el incumplimiento de una Conminatoria de reincorporación laboral, corresponde conceder tutela solicitada, conforme disponga la referida Conminatoria, emitida al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del fuero sindical y sus alcances
- estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho,
- III.2. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.3. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.4. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte