SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron contratados por la “Corporación Industrial DILLMANN S.A. CORDILL S.A.”, en diferentes gestiones, cargos y modalidades, unos con contratos verbales y otros mediante contratos escritos, realizando sus actividades laborales con la mayor responsabilidad, esmero y bajo presión; empero, la mencionada empresa empezó a tener retraso en el pago de salarios entre dos a tres meses, hasta que en agosto de 2017, suspendieron el pago de los salarios; por lo que, en apoyo a la empresa continuaron trabajando hasta junio de 2018.

El Directorio Sindical en defensa laboral a favor de los trabajadores, demandó el pago de los salarios devengados desde julio de 2017 hasta marzo de 2018, tramitando el mismo ante el señalado Ministerio, presentándose a la audiencia de conciliación Guillermo Paz Peñaloza –ex Gerente Regional de la empresa demandada–, quien no tenía poder de decisión para reponer derechos, además como Gerente, también se le adeudaba más de cinco salario retrasados, encontrándose en las mismas condiciones que sus personas, por lo que requirieron la notificación a los ejecutivos de la precitada empresa que se encuentra en la ciudad de Cochabamba.

Se acogieron al retiro indirecto de conformidad al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que el mismo permite solicitar el pago de los beneficios sociales o la reincorporación; por lo que, en virtud a dicho derecho optaron por la segunda opción, más el pago de sus salarios devengados de trabajadores dirigentes sindicales y con estabilidad laboral, debido a que la empresa demandada continúa funcionando y prestando sus servicios.

Al encontrarse protegidos por la RM 397/18, de reconocimiento de Comité Sindical, con mandato del 5 de marzo de 2018 hasta el 4 de marzo de 2019, y de acuerdo a lo determinado por el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), no podían ser despedidos hasta el 4 de marzo de 2020, e incluso para ser desvinculados, debieron antes ser sometidos a un proceso judicial; por el cual, el juez laboral autorice sus despidos, ello de acuerdo a la prescripción del Decreto Ley (DL) “038” en sus arts. 1 y 2 concordante con el artículo único de la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, precepto legal que la empresa demandada no cumplió, siendo que el fuero sindical consiste en otorgar la estabilidad laboral a los representantes sindicales durante y después del ejercicios de sus funciones representativas; es decir, es el amparo que la ley otorga a los dirigentes sindicales para impedir que los empresario los despidan durante su mandato; en consecuencia, la destitución es ilegal tal como lo señala la nota de 29 de junio de 2018, que expresó que no se dio el pago de los salario devengados.

Debido a la deuda por salarios devengados, descritos anteriormente, antes de tomar la medida de presentar el retiro indirecto, trataron de conciliar pero al no ser posible, acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por las condiciones especiales de fuero sindical, discapacidad y problemas de salud que presentan; empero, al no obtener resultados que garantice el salario digno y la estabilidad laboral, el 25 de junio de 2018, presentaron su retiro por despido indirecto por sueldos impagos, por cuanto su situación era insostenible, pidiendo su reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de salarios devengados, y procedieron a su entrega de dicha misiva en las oficinas de los administrativos de la Regional de La Paz, donde se negaron a recibir la misma, pidiendo que dicha nota sea presentada en la planta principal y a los verdaderos dueños de la empresa; por lo que, se trasladaron a la ciudad de Cochabamba, haciendo efectivo la entrega el 29 del citado mes y año, pero ante la falta de respuesta, nuevamente acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral y el pago de salarios devengados, emitiéndose citación de presentación única el 4 de julio de 2018, señalándose audiencia para el 9 del mismo mes y año; sin embargo, el Gerente Regional de La Paz de la empresa demandada no se hizo presente, procediéndose al trámite de la reincorporación en rebeldía de acuerdo al art. 2 de la RM “868”, toda vez que la ruptura de la relación laboral no fue por causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o del art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. En el procedimiento, se pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/096/2018 de 19 de julio, por el cual se dispuso la inmediata reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, por respeto al fuero sindical y estabilidad laboral, con la restitución de los diez salarios devengados; acto administrativo que fue debidamente notificado a la empresa demandada, el 24 de julio de 2018; empero, la misma, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no fue cumplido, pronunciándose al efecto Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-285 de 22 de agosto de 2018, mediante el cual, se dio a conocer el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación.

Ante la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/096/2018, la empresa demandada, presentó recurso de revocatoria, el cual confirmó la mencionada Conminatoria; por lo que, al efecto se interpuso recurso jerárquico, siendo resuelto el mismo desestimándolo, por haber sido presentado fuera de término; quedando en consecuencia, firme y subsistente la Conminatoria referida, agotando de esta manera la vía administrativa.