SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la defensa, así como al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, a pesar de que en su memorial de respuesta al recurso de casación planteado por la parte demandante del proceso ordinario de cumplimiento de contrato instaurado en su contra, expusieron su defensa de forma amplia y debidamente fundamentada refiriendo que dicha impugnación era improcedente e infundada; emitieron el Auto Supremo 1205/2018, por el que, inesperadamente casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se pague por mil novecientos cincuenta y cinco horas y treinta y cuatro minutos de trabajo, la suma de $us40.- la hora, incumpliendo el principio procesal de reformatio in peius, puesto que, no correspondía modificar el monto de pago por hora trabajada, que fue dispuesto por la Jueza de la causa en la suma de $us30.- la hora, determinación que fue consentida por el demandante en el proceso ordinario en cuestión; por lo cual, tal aspecto tendría calidad de cosa juzgada.
Identificada la problemática, se debe precisar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que la parte impetrante de tutela denuncia la supuesta lesión de los principios procesales de reformatio in peius, legalidad, seguridad jurídica y verdad material como elementos del debido proceso, así como de su derecho a la defensa vinculados al supuesto incumplimiento de los referidos principios; señalando que los Magistrados demandados no hubiesen tenido en cuenta que los argumentos expuestos en su memorial de respuesta al recurso de casación planteado por la parte demandante en el proceso ordinario de cumplimento de contrato planteado en su contra; sin embargo, se hubiese admitido el referido recurso; por el que, posteriormente se emitió el Auto Supremo 1205/2018, que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se pague por mil novecientos cincuenta y cinco horas y treinta y cuatro minutos de trabajo, la suma de $us40.-, cuestionando que los Magistrados demandados, hubiesen incumplido el principio procesal de reformatio in peius, por el que, la parte accionante refiere, no correspondía modificar el monto de pago por hora trabajada, dispuesta por la Jueza de la causa en la suma de $us30.-, determinación que hubiese sido consentido por el demandante en el proceso ordinario en cuestión, razón por la que, tal aspecto tendría calidad de cosa juzgada; sin vincular dichos criterios a los derechos o principios supuestamente vulnerados o la forma en que estos hubiesen sido lesionados.
Argumentos vertidos por la parte solicitante de tutela, que se limitan a cuestionar la decisión de fondo del Auto Supremo 1205/2018; por el que se casó el Auto de Vista recurrido, únicamente incrementando el costo de la hora trabajada a $us40.-, bajo el criterio de que debió aplicarse el principio de verdad material, para establecer dicho monto; toda vez que, la prueba pericial producida en el proceso ordinario en cuestión estableció que el precio que se estuvo pagando por la Motoniveladora era de $us40.- la hora; expresando contra dicho fundamento, la parte accionante, simplemente su disentir con la decisión asumida por los Magistrados demandados y la valoración efectuada por los mismo de la prueba pericial y la aplicación del principio de verdad material, cuestionando que, al margen de no cumplir con el principio de reformtio in peius, debieron haber considerado además, que el propio demandante del proceso ordinario de referencia, hubiese reconocido y confesado en su recurso de casación que no apeló contra la Sentencia de 24 de diciembre de 2009, sin argumentar o fundamentar que normas se hubiesen interpretado o aplicado erróneamente para considerar vulnerado el principio de legalidad o la forma en que se hubiese lesionado los principios de seguridad jurídica y verdad material; limitándose a explicar la definiciones y alcances de dichos principios, exponiendo criterios propios de como debió haberse resuelto el recurso de casación, arguyendo que según su respuesta al referido recurso, el mismo era improcedente y que la decisión asumida por los Magistrados demandados fuese indebida y equivocada; como si la acción de amparo constitucional se tratarse de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de otras jurisdicciones.
Consiguientemente, todo el argumento vertido en el memorial de acción de defensa carece de fundamentos que establezcan la forma en que los Magistrados demandados que dictaron el Auto Supremo 1205/2018, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de la parte impetrante de tutela, es decir, si bien se cuestiona la lesión de su derecho a la defensa, por considerar que no se hubiese aplicado los principios procesales de reformatio in peius, legalidad jurídica, seguridad jurídica y verdad material, dicho reclamo es planteado expresando solo su desacuerdo con la decisión de fondo del Auto supremo ahora cuestionado, puesto que, en criterio de la parte demandada hubiese operado el consentimiento por el precio de la hora establecido por la Jueza de la causa, que en criterio de los Magistrados demandados en aplicación del principio de verdad material, correspondía se determine en la suma de $us40.- la hora, porque así lo determina la prueba pericial aportada al proceso; vale decir que, solo advierte una divergencia de criterios de la parte solicitante de tutela con la desarrollada por las autoridades demandadas; sin que se evidencie claramente que la parte accionante hubiese explicado por qué la labor realizada por los Magistrados demandados seria lesiva a los principios mencionados como componentes del debido proceso o a su derecho a la defensa, limitándose a cuestionar que dicha determinación no es correcta y es lesiva a sus derechos fundamentales, como si dicho reclamo fuese planteado para su revisión ante un Juez o Tribunal ordinario, sin vincular dichos principios y derechos desarrollados en la jurisprudencia constitucional a la forma en que estos habrían sido vulnerados; es decir, se limitan prácticamente a contrastar el principio reformatio in peius con el principio de verdad material, sin hacer referencia a la forma en que este último principio que fue base de la decisión de los Magistrados demandados ingresen a valora la prueba pericial producida en el proceso en cuestión, hubiese sido erróneamente aplicado o en que forma la interpretación y aplicación de dicho principio hubiese generado una indebida, irrazonable o inequitativa valoración de la prueba.
Incurriendo de esta forma la parte accionante en el error de confundir del carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela exponga de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), o una errónea interpretación del derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); en el caso presente, solo se identifica la descripción de antecedentes, limitándose la parte solicitante de tutela a cuestionar que los Magistrados demandados se apartaron de la aplicación y entendimiento de los principios procesales identificados ut supra, que en su criterio hubiesen afectado su derecho a la defensa y no hubiesen sido considerados a tiempo de dictar el Auto Supremo 1205/2018, tampoco explicaron sobre la relevancia de los argumentos contenidos en la respuesta al recurso de casación que consideran no hubiesen sido considerados, limitándose a señalar que dicha falta de consideración sobre la improcedencia del referido recurso, hubiese lesionado su derecho a la defensa, cuando conforme preciso la misma parte accionante dicho análisis de admisibilidad fue realizado en el Auto Supremo 268/2018-RA, aspecto que demuestra que no es evidente que dichos argumentos sobre la improcedencia del recurso de casación, contendido en el memorial de respuesta al mismo no hubiesen sido considerados; por tales razones, se advierte claramente que el impetrante de tutela fundamento su acción de amparo constitucional, como si se tratase de un recurso de revisión ordinario.
No existiendo la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor ordinaria en el Auto Supremo 1205/2018, por lo que, la acción de defensa en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no constituir la presente acción tutelar, una vía adicional de impugnación ordinaria
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR