SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
1)
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de informe escrito presentado el 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 45 a 46 vta., sostuvo lo siguiente: 1) Desde que asumió funciones en esa comuna, tuvo que atender de manera paulatina todos los casos dejados por la anterior autoridad, en cuanto a las notas presentadas por Javier Moisés Villanueva Michel están fueron atendidas derivándose a las instancias competentes para que estas tomen conocimiento y resuelvan las pretensiones del accionante, en el marco de sus atribuciones y competencias, es así que la nota de 11 de diciembre de 2018, presentada al día siguiente de que asumiera funciones, pasó a la Secretaria Municipal de Gestión Territorial a cargo del Ingeniero Juan Salazar Delgado, debido a que al tratarse de un tema de planimetría correspondía que fuera entendido por dicho servidor, quien así lo hizo conforme la documentación de respaldo que se adjunta; 2) La nota de 7 de enero de 2019, de igual forma fue derivada al mismo servidor público y ésta a su vez lo hizo a la Unidad de Control Urbano, Arquitecto Héctor Arce, dependencia que cumpliendo lo instruido dio lugar a la Nota NOT:ABOG.CONT.URB 001/19 de 11 de enero de 2019, emitida por el abogado Gustavo Cruz Nogales, indicando que el municipio no realiza inscripciones en DD.RR. y con relación a la audiencia señala que el solicitante no se apersonó a esa dependencia; 3) Con relación a la tercera nota de 11 de referido mes y año, ésta también fue derivada a la misma Secretaria de la Alcaldía, y de esta a su vez al abogado Alex Huayta León quien emitió el informe legal DTO.AC.H.I 03/2019 de 31 de enero, indicando que con relación al proceso a es funcionarios debe acudir a la vía llamada por ley, respecto del compromiso asumido por la ex ejecutiva municipal, señalo que existe una acción de amparo constitucional pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, dándose así respuesta al accionante quien no hizo el seguimiento correspondiente para conocer el estado de su nota; 4) Sobre la nota de 21 de enero de 2019, ésta pasó a la Secretaria General, la que fue atendida por el funcionario de dicha dependencia conforme la documental adjunta; de lo que se advierte que las pretensiones del accionante fueron atendidas por la Secretaria Municipal de Gestión Territorial de la comuna; razón por la cual, no se ha vulnerado el derecho de petición de éste, por cuanto los funcionarios públicos mencionados emitieron los informes pertinentes y respondieron a cada solicitud, empero el accionante no hizo seguimiento necesario para conocer el estado o resultado de sus notas, más aun sino señaló domicilio para las notificaciones, por lo desconoce los resultados y respuestas a sus escritos; 5) El impetrante de tutela pretende sea su persona como Acalde el que resuelva un problema de derecho propietario, sin tener competencia para ello, por lo que los abogados de la Dirección de Ordenamiento Territorial le aconsejaron acuda a vía llamada por ley, tampoco le fue impedido el acceso a la información como lo dispone el art. 21.6 de la CPE; 6) Conforme a lo establecido en la SC 1915/2017 de 25 de septiembre, para hacer viable el derecho de petición, deben cumplirse ciertos requisitos, los cual no se dieron en el presente caso, por cuanto fueron atendidos los requerimientos del accionante otorgándoles al respuesta a cada una de ellas conforme la documental que se adjunta y demuestra este hecho; y, 7) Asimismo, no procede la acción de amparo constitucional, cuando no se ha agotado todos los medios de protección de los derechos del peticionante de tutela, quien pudo haber recurrido al pleno del Consejo Municipal a fin de que se efectúe la fiscalización o petición de informe y así obtener respuesta a sus notas y una solución a sus pretensiones, empero no lo hizo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- De las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa, sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR