SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante aduce como infringido su derecho a la petición, debido a que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no respondió a las solicitudes formuladas el 11 de diciembre de 2018; y, 7, 11 y 21 de enero de 2019, con el propósito de solucionar y concluir con los trámites de corrección de los planos sobre fraccionamiento del predio de Tomás Valencia Tellería, que ahora son de su propiedad.
De la revisión de los datos que informan al proceso, se advierte que el accionante mediante notas descritas en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, solicitó en cuatro oportunidades al actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Saúl Josué Aguilar Torrico, audiencia con el propósito de solucionar el problema que tiene con la regularización y aprobación de los planos de un terreno de su propiedad; notas que fueron derivadas a las instancias pertinentes y en algún caso fueron respondidas (Conclusión II.5); empero si bien las indicadas solicitudes siguieron su curso a través de la unidades a cargo de su atención, en ninguna de las notas e informes generados al efecto, se tiene constancia de que estas fueron notificadas al accionante, pese a que en las mismas se encontraba inserto el número del teléfono celular del impetrante de tutela; circunstancias que permiten concluir que sus peticiones no fueron respondidas de manera eficaz, oportuna y fundamentada, ya que del informe presentado por la autoridad demandada, se infiere que el peticionante de tutela, no fue informado del curso que sus solicitudes siguieron y menos que éstas fueran de su conocimiento de manera formal y bajo constancia.
En ese entendido y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que las peticiones efectuadas por Javier Moisés Villanueva Michel, debieron ser respondidas de manera adecuada, pronta y oportuna y en caso de su tratamiento a cargo de otras instancias del municipio, de igual modo debió responderse de esa manera, a efectos de que el accionante pudiera hacer el seguimiento correspondiente.
En ese contexto, se concluye que las solicitudes efectuadas por el accionante no fueron respondidas efectivamente, al no haberlas puesto en conocimiento del interesado, por cuanto conforme la jurisprudencia anotada, toda petición realizada por una persona, debe ser deferida con prontitud y oportunidad, la cual además deberá notificarse oportunamente al peticionante de tutela, debiendo efectuarla de manera fundamentada, pues no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas; en consecuencia, corresponde a la autoridad demandada, responder ya sea de forma positiva o negativa, pero de manera fundamentada y congruente a cada uno de los puntos solicitados, de tal manera que satisfaga el derecho de petición del demandante de tutela, aspecto por el cual corresponde, conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- De las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa, sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR