SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
II.5.
II.5. A su turno la entidad demandada presento la nota G.A.M.O. 0098/19 de 30 de enero de 2019, dirigida la Javier Moisés Villanueva Michel, en respuesta a su nota de 21 de igual mes y año indicando que lo recibiría en audiencia el Secretario General el día viernes 1 de febrero a horas 10:00; en la cual no consta ningún cargo de recepción por parte de su destinatario (fs. 26); el Informe NOT: ABG. CONT. URB 001/19 de 11 de enero de 2019, del Abogado Gustavo Cruz Nogales, indicando que en merito a lo solicitado por el accionante sobre la remisión de la carpeta de Resolución de aprobación de planos 228/2015 la misma se encontraría en la Unidad de Control Urbano, debido a la acción de amparo constitucional incoada en contra la ex Alcaldesa Hilaria Sejas Adriazola (fs. 29); nota S.M.G.T CITE 041/2019del Ingeniero Juan Salazar Delgado, Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, dirigido al Alcalde de esa comuna, en relación a la nota de 11 de enero de 2019 del impetrante de tutela, remitiendo el Informe D.T.O A.C.H.L 03/2019 de 31 de enero. En ninguna de la documentación descrita existe cargo de recepción o entrega a Javier Moisés Villanueva Michel (fs. 39 a 41).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- De las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa, sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR