Sentencia Constitucional Plurinacional 0562/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0562/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

 VOTO DISIDENTE

Sentencia Constitucional Plurinacional 0562/2019-S2

Sucre, 17 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27876-2019-56-AAC

Departamento:             Cochabamba

Partes:                          Paulina Rodríguez Vda. De Mamani y Ángel Mamani Rodríguez contra Antonio Montaño Gonzales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con los Fundamentos contenidos en la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio; por lo que, emite Voto Disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues considera que debió denegarse la tutela, al tratarse de reclamos de respuesta correspondientes a los memoriales de 16 de marzo de 2010, 8 de noviembre de 2011; 11 y 14 de mayo, 27 y 28 de agosto de 2018; por lo que, los accionantes inobservaron el principio de inmediatez; lo cual, a efectos de ingresar al análisis de la problemática de fondo correspondía establecer si dicho principio debía o no flexibilizarse, en mérito a que la accionante es una persona de la tercera edad y justificar el análisis de fondo. Adicionalmente, no correspondía emplear el Fundamento “Sobre los enfoques de derechos humanos: Especial mención a los enfoques diferencial e interseccional”; toda vez que, en el caso de análisis, si bien se hizo alusión a la protección reforzada de los derechos, requiriendo su aplicación; empero, no se denunció discriminación en razón de género, discapacidad o edad, especialmente considerando que la discapacidad alegada, no cuenta con ningún respaldo que objetivamente permita concluir su existencia. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:


II. FUNDAMENTACIÓN

II.1.  Respecto a la delimitación de problema jurídico en la acción de    amparo constitucional y la importancia de la correspondencia entre los hechos, derechos y la petición

Considerando la importancia de delimitación del problema jurídico en la acción de amparo constitucional, a partir de la Constitución Política del Estado, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, estableció que dicho problema, se conforma con siguientes elementos:

1)  El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos;

2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural o jurídica que se crea afectada por el acto lesivo            (arts. 129.I de la CPE, 73 y 77.4 de la LTCP), siempre que no se encuentren dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y

        

3) La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados (arts. 129.IV de la CPE “…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado” y 77.6 de la LTCP).

(…)

lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición(el subrayado y negrillas nos corresponden).

Bajo tal razonamiento, resulta menester establecer que la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, a partir del análisis del contenido normativo del art. 33 del CPCo, estableció que: “…se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia

La accionante acusó la lesión de sus derechos a la dignidad, a la petición; y, a “aquellos inherentes a todas las personas adultas mayores con discapacidad” (sic); toda vez que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, desde el 2010 (que dio inicio al trámite signado como 260/10 de anexión, regularización y aprobación del plano de su bien inmueble) hasta el 2018, no respondió a los memoriales que presentaron el 16 de marzo de 2010, 8 de noviembre de 2011; 11 y 14 de mayo, 27 y 28 de agosto de 2018, que además contenían denuncias sobre acciones de demolición y despojo presuntamente irregulares; agregaron que, tampoco obtuvieron respuesta alguna respecto a la solicitud de procesar el trámite precitado, petición reiterada a través de las notas de 7 y 13 de febrero de 2019, que igualmente no fueron respondidas, no obstante a que la accionante es una persona de la tercera edad con discapacidad.

Consideraciones previas

Concierne aclarar que no obstante que la accionante efectivamente merece una protección reforzada -en virtud a lo establecido por el art. 2 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013 -Ley General de las Personas Adultas Mayores-; y, en concordancia con las normas constitucionales-, por su edad que supera los sesenta años (según acreditó la fotocopia de su carnet de identidad que acompañó el memorial de acción tutelar); y, la hace parte de un sector poblacional vulnerable; en cuyo mérito, en el presente caso existe una carga específica respecto de la adulta mayor que recae en la determinación a asumirse que debe buscar equilibrio para aplicar las normas y materializar sus derechos. Empero, respecto a la alegada condición de discapacidad, no cursa en el expediente documento alguno que permita evidenciar objetivamente tal extremo; por lo que, no se realizará mayor pronunciamiento al respecto, además considerando el principio de certeza sobre el cual debe fundarse la concesión de la tutela[1].

Ahora bien, de forma previa a ingresar en el análisis de fondo de la problemática, la SCP 0562/2019-S2 objeto de la presente disidencia, debió establecer que respecto a los memoriales 16 de marzo de 2010, 8 de noviembre de 2011; 11 y 14 de mayo, 27 y 28 de agosto de 2018; resulta más que evidente que se inobservó el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional -en cuyo mérito debe ser planteada de forma inmediata o hasta los seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida-; en concordancia con lo determinado por los arts. 129.II de la CPE, 55.I del CPCo; y, la basta jurisprudencia constitucional que desarrolla el tópico; sin embargo, no corresponde declarar la improcedencia de la acción; toda vez que, en el caso concreto, se tiene determinado (en el párrafo precedente), que la accionante merece una protección reforzada por ser una adulta mayor. En tal mérito, la jurisprudencia constitucional determina la posibilidad de flexibilizar el principio de inmediatez tratándose de sectores vulnerables, así la                    SC 0661/2005-R (por citar alguna), aplicó dicha flexibilización en el caso de una persona de la tercera edad para ingresar al análisis sobre la lesión de su derecho a la jubilación.

A su vez, la SCP 1938/2012 de 12 de octubre determinó con base en un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE, que: “…cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del  control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…”; bajo tal contexto, las últimas notas de 7 y 13 de febrero de 2019, hacen alusión al pedido reiterado de tramitar la anexión, regularización y aprobación de plano, cuyo inició fue requerido por los accionantes el año 2010 (trámite signado como 260/10).

Consecuentemente, se evidencia la existencia de vinculación, respecto a los actos denunciados, que ciertamente encuentran un vínculo directo con el primer acto lesivo atribuible a la entidad Municipal (la falta de respuesta a los primeros seis memoriales presentados ante el Alcalde Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba), en cuyo mérito además se ha vuelto permanente la falta de tramitación de la anexión, regularización y aprobación de plano; igualmente, se tienen evidencias objetivas (al existir denuncias formales en tal sentido) de la existencia de indicios de actos de despojo, avasallamiento y demolición ejercidos de forma ilegítima sobre la propiedad de los accionantes; sin que las denuncias hubieran recibido respuesta alguna; en cuyo mérito igualmente es viable advertir que en el presente caso, es necesario un análisis de fondo de la problemática que amerita aplicar excepcionalmente la flexibilidad mencionada; toda vez que, además de la justificación precedentemente desarrollada, de no existir un pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, los daños presuntamente causados cuya denuncia no fue atendida, pasarían a ser permanentes, con la consecuente afectación de los derechos de la adulta mayor hoy impetrante de tutela.

Finalmente, a efectos de aplicar la flexibilización al principio de inmediatez, conviene establecer si la inactividad injustificada (pues la parte accionante ni en su acción tutelar, ni en su audiencia de consideración esgrimió justificativo alguno), vulnera o no el núcleo esencial de terceros que podrían ser afectados con la decisión de éste Tribunal de ingresar al análisis de fondo sobre todas sus solicitudes; aspecto que, en el caso concreto, no resulta evidenciable, al tratarse de peticiones que involucran un trámite unilateral que además tiene por objeto un lote de terreno, ubicado en la localidad El Paso del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que según demuestra la Sentencia de 7 de marzo de 2018, es propiedad de la ahora accionante; por lo que, la resolución de sus peticiones, así como la tutela a otorgarse no podría lesionar derechos de terceros; por lo que, correspondía ingresar al análisis de fondo.

Caso Concreto

Si bien se comparte la concesión de tutela efectuada por la SCP 0562/2019-S2, sobre la vulneración del derecho a la petición por cuanto existen solicitudes concretas y escritas dirigidas a la autoridad ahora demandada sin que objetivamente se haya evidenciado la existencia de alguna respuesta notificada a los impetrantes de tutela. Extremos que ciertamente contravienen el derecho contenido en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); toda vez que, toda autoridad, servidor público o particular, tiene la obligación de responder positiva o negativamente (de manera formal, material, fundada y oportuna); o, en su defecto comunicar a los peticionantes sobre su falta de competencia para contestar su solicitud, señalando ante quien deben dirigirse. Empero, contrario al derecho descrito y la obligación que genera, se evidenció que los demandantes de tutela desde la gestión 2010 hasta el 2018, a través de varios memoriales (que han sido detallados al exordio de éste análisis), se apersonaron constantemente ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo con el objeto de obtener respuesta a sus diferentes peticiones, relacionadas a la solicitud de anexión, regularización y aprobación de plano; y, denuncias de irregularidades aparentemente cometidas por servidores edilicios; peticiones que no recibieron contestación alguna sobre su objeto, ocurriendo igual omisión respecto a las dos últimas cartas que presentaron el 7 y 13 de febrero de 2019; afirmaciones que además de no haber sido desvirtuadas por la autoridad demandada, encuentran su respaldo objetivo: a) En la propia afirmación de la parte demandada en audiencia de consideración de la acción tutelar, donde afirmó que aún no respondió a las solicitudes, por encontrarse -a su criterio- dentro del plazo establecido por Ley a tal efecto; y, b) En la falta de presentación de prueba documental alguna que demuestre la atención de las peticiones, por parte de la autoridad demandada, que además pretendió valer para el análisis, documentos correspondientes a un Trámite 365/2003 correspondiente a otras personas que no son parte de ésta acción constitucional, en lugar del Trámite 260/10 inherente a los impetrantes de tutela.

Sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico II.1 expuesto en el presente Voto Disidente, se advierte que la acción tutelar, tiene por pretensión la tutela de los derechos a la dignidad, a la petición y “aquellos inherentes a todas las personas adultas mayores y con discapacidad”; sin que se haya alegado lesión a los principios de igualdad y no discriminación, ni exista petitorio alguno vinculado a su restablecimiento; en cuyo mérito, no se evidencia que aquello que el accionante pretende sea satisfecho, incumba la tutela de los principios precitados; y, al encontrarse la determinación de este Tribunal Constitucional Plurinacional, delimitada en el caso concreto, a conceder o denegar lo pedido; en razón a que debe evitarse el pronunciamiento de un fallo incongruente (extra o citra petita), es de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, pues de lo contrario además de disponerse algo que no responde a los derechos cuya tutela motiva la acción, se podría lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada. Por tales razones, si bien se está de acuerdo con la parte dispositiva del Fallo; empero, se aclara que al no haberse acusado la lesión de la igualdad y no discriminación, no debió desarrollarse el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0562/2019-S2 que hace a los enfoques diferenciales e intersectorial de los derechos humanos, ni correspondía concluir (sin respaldo objetivo) que la impetrante de tutela “…sufrió múltiples factores de discriminación por ser mujer, por su condición de persona adulta mayor y con discapacidad…” (sic).

Asimismo, no correspondía consignar en el fallo objeto de disidencia, el Fundamento Jurídico III.3 que hace al análisis de diversos derechos no invocados de las mujeres adultas mayores y “con discapacidad” (pese a que dicha condición no fue objetivamente demostrada), como los derechos al acceso a la justicia y a la información, a la igualdad y no discriminación, a la propiedad, a la vivienda y otros; falencia ésta última que provocó que el análisis del caso concreto determine lesiones que no fueron invocadas, al concluir que se afectó “…el derecho de disponer de su propiedad privada y poder gozar de una vivienda digna...”(sic).

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que no correspondía el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la SCP 0562/2019-S2, ni el análisis en el caso concreto de problemáticas y derechos no invocados por la parte accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



[1] SC 2437/2010-R de 19 de noviembre, en un análisis sistemático de la jurisprudencia constitucional refirió que: “…es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela...

Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R y reiterada por la SC 2529/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, que en lo pertinente señaló que: `... la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes

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