Sentencia Constitucional Plurinacional 0562/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
a)
Si bien se comparte la concesión de tutela efectuada por la SCP 0562/2019-S2, sobre la vulneración del derecho a la petición por cuanto existen solicitudes concretas y escritas dirigidas a la autoridad ahora demandada sin que objetivamente se haya evidenciado la existencia de alguna respuesta notificada a los impetrantes de tutela. Extremos que ciertamente contravienen el derecho contenido en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); toda vez que, toda autoridad, servidor público o particular, tiene la obligación de responder positiva o negativamente (de manera formal, material, fundada y oportuna); o, en su defecto comunicar a los peticionantes sobre su falta de competencia para contestar su solicitud, señalando ante quien deben dirigirse. Empero, contrario al derecho descrito y la obligación que genera, se evidenció que los demandantes de tutela desde la gestión 2010 hasta el 2018, a través de varios memoriales (que han sido detallados al exordio de éste análisis), se apersonaron constantemente ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo con el objeto de obtener respuesta a sus diferentes peticiones, relacionadas a la solicitud de anexión, regularización y aprobación de plano; y, denuncias de irregularidades aparentemente cometidas por servidores edilicios; peticiones que no recibieron contestación alguna sobre su objeto, ocurriendo igual omisión respecto a las dos últimas cartas que presentaron el 7 y 13 de febrero de 2019; afirmaciones que además de no haber sido desvirtuadas por la autoridad demandada, encuentran su respaldo objetivo: a) En la propia afirmación de la parte demandada en audiencia de consideración de la acción tutelar, donde afirmó que aún no respondió a las solicitudes, por encontrarse -a su criterio- dentro del plazo establecido por Ley a tal efecto; y, b) En la falta de presentación de prueba documental alguna que demuestre la atención de las peticiones, por parte de la autoridad demandada, que además pretendió valer para el análisis, documentos correspondientes a un Trámite 365/2003 correspondiente a otras personas que no son parte de ésta acción constitucional, en lugar del Trámite 260/10 inherente a los impetrantes de tutela.
- Fragmento 1
- 1)
- 2)
- lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma
- II.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- Consideraciones previas
- excepcionalmente
- a)
- además de disponerse algo que no responde a los derechos cuya tutela motiva la acción, se podría lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada
- no invocados
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre