Sentencia Constitucional Plurinacional 0562/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
Consideraciones previas
Concierne aclarar que no obstante que la accionante efectivamente merece una protección reforzada -en virtud a lo establecido por el art. 2 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013 -Ley General de las Personas Adultas Mayores-; y, en concordancia con las normas constitucionales-, por su edad que supera los sesenta años (según acreditó la fotocopia de su carnet de identidad que acompañó el memorial de acción tutelar); y, la hace parte de un sector poblacional vulnerable; en cuyo mérito, en el presente caso existe una carga específica respecto de la adulta mayor que recae en la determinación a asumirse que debe buscar equilibrio para aplicar las normas y materializar sus derechos
Ahora bien, de forma previa a ingresar en el análisis de fondo de la problemática, la SCP 0562/2019-S2 objeto de la presente disidencia, debió establecer que respecto a los memoriales 16 de marzo de 2010, 8 de noviembre de 2011; 11 y 14 de mayo, 27 y 28 de agosto de 2018; resulta más que evidente que se inobservó el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional -en cuyo mérito debe ser planteada de forma inmediata o hasta los seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida-; en concordancia con lo determinado por los arts. 129.II de la CPE, 55.I del CPCo; y, la basta jurisprudencia constitucional que desarrolla el tópico; sin embargo, no corresponde declarar la improcedencia de la acción; toda vez que, en el caso concreto, se tiene determinado (en el párrafo precedente), que la accionante merece una protección reforzada por ser una adulta mayor. En tal mérito, la jurisprudencia constitucional determina la posibilidad de flexibilizar el principio de inmediatez tratándose de sectores vulnerables, así la SC 0661/2005-R (por citar alguna), aplicó dicha flexibilización en el caso de una persona de la tercera edad para ingresar al análisis sobre la lesión de su derecho a la jubilación.
A su vez, la SCP 1938/2012 de 12 de octubre determinó con base en un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE, que: “…cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…”; bajo tal contexto, las últimas notas de 7 y 13 de febrero de 2019, hacen alusión al pedido reiterado de tramitar la anexión, regularización y aprobación de plano, cuyo inició fue requerido por los accionantes el año 2010 (trámite signado como 260/10).
- Fragmento 1
- 1)
- 2)
- lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma
- II.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- Consideraciones previas
- excepcionalmente
- a)
- además de disponerse algo que no responde a los derechos cuya tutela motiva la acción, se podría lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada
- no invocados
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre