SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

1)

Mónica de La Riva Irahola, Fiscal de Materia, manifestó que: 1) En el Auto de Vista 266/2017, y su Auto complementario, bajo el principio de concentración en todos los considerandos, se efectuó una relación de las tres apelaciones y de manera motivada, siendo desarrollados y conjuncionados, tanto los agravios del Ministerio Público como los expuestos por los apelantes; 2) En el considerando cuarto de la Resolución de alzada, se estableció que: “…no han demostrado haber efectuado su reclamo en el mismo momento de su declaración o en audiencia de medidas cautelares o en etapa preparatoria, menos han demostrado que el momento de su declaración quedaron en indefensión, sino contrariamente a ello han podido decidir libre y voluntariamente no rendir sus declaraciones, por lo que dicho incidente desde esta orbita también resulta inviable…” (sic); asimismo, el accionante tratando de hacer incurrir en error a los Vocales ahora demandados basó su incidente de actividad procesal defectuosa en la sustancia blanquecina encontrada y el peso de la misma, cuando ese aspecto lo debe dilucidar el Juez que emita la sentencia; y, 3) En mérito al principio constitucional de verdad material, considera que lo único que busca el impetrante de tutela es dilatar el juicio al que está sujeto, por cuanto él y los coacusados, ante el llamado de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, por más de una oportunidad hicieron caso omiso a la misma, encontrándose “a la fecha” declarados rebeldes; asimismo, transcurrido un año, recién presenta acción de defensa, con la única finalidad de dilatar el juicio, generando retardación de justicia.

De acuerdo a ello, el citado Auto de apelación llegó a las siguientes conclusiones: 1) Respecto a las declaraciones prestadas por los acusados en los actos de investigación preliminar, el 12 de agosto de 2016; las asumieron en dependencias de la Fiscalía de Sustancias Controladas de Nuestra Señora de La Paz; que al momento de recibirse estaban presentes sus abogados defensores, en el caso del impetrante de tutela con el profesional José Luis Choque; asimismo, verificaron que en todas las declaraciones estaba presente la Fiscal de Materia, Geovana Mónica Centellas Rodríguez, y el investigador asignado al caso, habiendo sido dicha autoridad quien dio a conocer a los declarantes sus derechos, consignó la relación de los hechos, el resultado del operativo, la aprehensión de los sindicados, el secuestro de una serie de instrumentos del hecho y a la conclusión del acto, estampó su firma conjuntamente los investigados, sus abogados y el Funcionario Policial investigador; en consecuencia, la presencia de la representación del Ministerio Público, consta en cada uno de esos elementos; por ende, no es evidente que el Ministerio Público no hubiese participado en dichas declaraciones, similar situación ocurre en las declaraciones de 22 de septiembre de ese año; 2) En las citadas declaraciones, la referida autoridad del Ministerio Público hizo constar los bienes secuestrados, incluida la sustancia blanquecina, equipos de comunicación, equipos de sistema posicional, armas de fuego y municiones, celulares y documentación secuestrada, cumpliendo plenamente los alcances del art. 92 del CPP; 3) Al haber establecido que en la declaración informativa se encontraban presentes los abogados del accionante y los coacusados, concluyó que el momento oportuno para reclamar cualquier defecto procesal era ése, porque la defensa técnica jurídica de los declarantes tenía conocimiento de la normativa legal referida a las reglas y condiciones de una declaración; sin embargo, no fue reclamado; igualmente, el segundo momento para plantear el incidente era la audiencia cautelar o la etapa de investigación preliminar ante el Juez de control jurisdiccional de las investigaciones, conforme al art. 54.1 del CPP; empero, al no hacerlo dejaron precluir su derecho, consintiendo libre y voluntariamente cualquier presunto defecto; 4) Los acusados, dejaron transcurrir más de ocho meses sin reclamar los supuestos actos lesivos de derechos, lo que constituye una vulneración del principio de celeridad y de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que tiene en su favor la víctima; 5) Si bien los incidentistas afirmaron haberse vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, no es menos evidente que no demostraron que con sus declaraciones se les hubiese privado de asumir defensa, de ofrecer o de producir pruebas de descargo, solicitar ampliatoria de sus declaraciones u oponer otros medios de defensa; tampoco demostraron haber efectuado su reclamo en el mismo momento de su declaración o en audiencia de medidas cautelares o etapa preparatoria, menos que al tiempo de su declaración quedaron en indefensión; al contrario, pudieron decidir libre y voluntariamente no rendir sus declaraciones; por ende, no se demostró el perjuicio al incidentista o declarante, por lo que debía considerarse el principio de conservación del acto; por lo expuesto, concluyó que el Juez de la causa obró con criterio procesal inadecuado y no ameritaba la nulidad del Auto reclamado; y, 6) Respecto al cuestionamiento de actividad procesal defectuosa sobre la sustancia blanquecina encontrada y el peso de la misma, constituyen aspectos que hacen al fondo de los hechos investigados, no la base para ningún incidente, debiendo ser resueltos en un fallo de fondo.

En ese marco de la propia exposición del accionante efectuada en la acción tutelar sobre el contenido de los cinco agravios que hubiese expuesto en su recurso de apelación y no respondieron, se advierte que el cuestionamiento referido a los defectos que ­­–a criterio suyo– tenían las declaraciones informativas que prestaron en etapa preliminar de investigación, las autoridades de alzada se pronunciaron en relación a ellas, concluyendo que contaban con los requisitos necesarios para su validez; asimismo, respecto a otros aspectos supuestamente causantes de lesión de sus derechos, se pronunció respondiendo que los coacusados, entre ellos el impetrante de tutela, dejaron transcurrir más de ocho meses sin reclamar los supuestos actos lesivos de derechos, lo que constituiría validación de los actos reclamados, categoría en la que claramente se adecúa el cuestionamiento que el apelante hizo respecto al contenido de las Resolución de aprehensión –descrito en el memorial de acción tutelar–.

Por otro lado, con relación a la denuncia referida al pesaje o existencia de la droga –descrito en la presente acción de defensa–, los Vocales ahora demandados concluyeron que dicha impugnación no podía resolverse vía apelación incidental por cuanto correspondía en pronunciamiento de fondo de los hechos investigados.

Ahora bien, con relación a que el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, no hubiese fundamentado el Auto apelado o que hubiese confundido los motivos de los incidentes de actividad procesal defectuosa, se advierte que los Vocales demandados, efectuando un análisis integral de los recursos de apelación, concluyeron que el citado Juez no actuó debidamente por lo que correspondía revocar su decisión.

De lo expuesto y considerando que el deber de fundamentación como elementos del debido proceso es inherente a toda autoridad jurisdiccional a tiempo de dictar sus fallos, no pudiendo incurrir en incongruencia interna –falta de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva o entre las consideraciones del fallo–, como tampoco en incongruencia externa –ausencia de uniformidad entre lo reclamado y lo resuelto–, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se corrobora que el Tribunal de apelación, en atención del principio de concentración, procedió a resolver los recursos de apelación del acusador público y de los acusados de manera conjunta, respondiendo a todas las cuestionantes del accionante, sin que se hubiese advertido incongruencia omisiva en el fallo de alzada; por lo que, no se observa vulneración de derecho o garantía alguno; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.