SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de juicio oral, en procedimiento inmediato, celebrada ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, el 9 de mayo de 2017, en la etapa procesal de incidentes y excepciones la defensa del coacusado Orlando Hernández Moreno, interpuso las excepciones de extinción de la acción penal, falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, en sentido de que en las declaraciones informativas fueron sindicados por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas cuantificadas en un peso de “50.000 kgs. y 400 g” y en la acusación pública así como en el acta de destrucción se estableció “50 kgs. y 400 g”, por lo tanto no se cumplió con las formalidades establecidas en los arts. 92, 98 y 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó la nulidad de la declaración informativa; asimismo, la defensa de Oscar Alexander Pastor Ramírez formuló incidente de actividad procesal defectuosa en el mismo sentido de señalar que en la declaración informativa se hubiesen leído hechos totalmente distintos a los causados, concretamente cambiando el monto total de cuantificación de la sustancia controlada; asimismo, excepción de falta de acción.
Todos los incidentes y excepciones descritos merecieron respuesta en audiencia y una vez concluida la misma, la autoridad jurisdiccional de la causa, dictó el Auto 64/2017 de 9 de mayo, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por los nombrados y José Dantas Porcel, ordenando que la representación del Ministerio Público cumplió a cabalidad con lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP; asimismo, que el Juez de Instrucción Penal que conoció la causa cumpla debidamente las competencias reconocidas en el art. 54 del citado Código, respecto a la excepción de prescripción como de falta de acción debería estar a lo concluido en el “numeral I del último considerando” (sic); es decir, dio curso a su incidente de actividad procesal defectuosa por incorrecta recepción de su declaración informativa.
Contra la decisión descrita, tanto su defensa como el Ministerio Público interpusieron Recurso de apelación incidental, expresando los agravios sufridos, habiéndose remitido los actuados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales –hoy demandados–, quienes emitieron el Auto de Vista 266/2017 de 1 de diciembre, que en la parte resolutiva dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, declarar procedente la impugnación deducida por el Ministerio Público, improcedente los cuestionamientos expuestos en su Recurso de apelación y finalmente revocar el Auto 64/2017, declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto por Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander, Pastor Ramírez, José Dantas Porcel y su persona, disponiendo la prosecución del juicio oral hasta su conclusión.
En el recurso de apelación que interpuso, planteó cinco agravios –descritos de manera inextensa en la presente acción tutelar– los cuales no respondieron las autoridades demandadas, habiéndose limitado a contestar únicamente los agravios formulados por el Ministerio Público y a hacer referencia a su recurso de apelación en seis líneas en sentido que sus argumentos y la de los coacusados expuestos en los recursos de apelación, fueron ampliamente fundamentados por el Tribunal de alzada en los puntos anteriores, razón por la cual vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, constituyendo ello una incongruencia omisiva.
Igualmente de manera incongruente, en el último párrafo de la parte resolutiva del citado Auto, con respecto a su recurso de apelación, declaró improcedente sin referir y menos mencionar por qué declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en mérito a que nunca ingresó a resolverlos, cayendo en una total carencia de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, así como también su derecho a la defensa al no poder ejercerla de manera amplia e irrestricta.
Pese a que existen determinados fundamentos en el Auto de Vista 266/2017, que puedan llevar a concluir que existió respuesta a sus agravios; sin embargo, ello no es evidente, en mérito a que únicamente dichas apreciaciones se hicieron respecto a los motivos del recurso de apelación formulados por el Ministerio Público y no así en referencia a su recurso de apelación; en consecuencia, las autoridades demandadas omitieron dar respuesta a su pretensión, infringiendo el principio de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso: La congruencia que debe primar en los pronunciamientos judiciales
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Consideraciones respecto a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- 1° Llamar severamente la atención