SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros-“
A este respecto, y conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la temática referente a la aplicabilidad del Código Procesal Civil, con base en la supletoriedad establecida en el art. 252 del CPT ya fue establecida en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, empero la misma fue expresamente modulada por la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, determinando en lo esencial que el “el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles (…) y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros-“, ello en aplicación expresa del art. 90 del CPC sobre el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales; entonces, se tiene que la permisión de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesales laborales, se constituye en un imperativo siempre y cuando el mismo no contradiga alguna disposición expresa del referido Código Procesal del Trabajo, en este respecto, el art. 210 del CPT, establece que el plazo para la interposición del recurso de casación es de ocho días, y conforme a la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, el cómputo de dicho plazo inicia al día siguiente de la notificación y transcurre ininterrumpidamente, solo en días hábiles; la exposición realizada por el ahora accionante, cumple con la carga de expositiva y de argumentación citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; resultando evidente que el ordenamiento jurídico ha sido indebidamente aplicado por los Magistrados demandados, lo que nos conduce a confirmar el cómputo realizado por la Jueza de garantías, en sentido que el plazo de Casa Korea, para interponer el recurso de casación, se inició el día 17 de marzo de 2016 (puesto que la notificación con el Auto de Vista impugnado fue el 16 de igual mes y año), y transcurrió de forma ininterrumpida siendo el último día el 29 de marzo de 2016, descontando los dos sábados, dos domingos y el feriado de Viernes Santo de 25 de similar mes y año, de lo que se concluye que, el cómputo plazo realizado por los Magistrados demandados es errónea y carece de sustento jurídico procesal; por lo que, el hecho de haber emitido el Auto Supremo 129-I, declarando la improcedencia del recurso, lesiona el derecho al debido proceso y a la defensa en su componente de acceso a la impugnación citados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo que amerita la concesión de tutela a fin que las autoridades emitan una nueva resolución admitiendo el recurso de casación oportunamente interpuesto.
Con relación a los derechos a la igualdad y a dedicarse al comercio, la parte accionante, se limitó a su mera citación, sin ninguna exposición de la forma en que los mismos hubiera sido vulnerados, por lo que, con relación a este respecto corresponderá denegar la tutela sin ingresar a su examen de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El precepto citado, expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- III.2.
- derecho a recurrir
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.4. Análisis del caso concreto
- extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros-“
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 1º CONCEDER