SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “igualdad de las partes”, a la defensa y dedicarse al comercio, por cuanto las autoridades demandadas, declararon la improcedencia de su recurso de casación, porque se encontraría planteado extemporáneamente, sin considerar que conforme a los arts. 140, 143 y 257 del CPCabrog, el plazo para plantear el recurso de casación, corre a partir del día siguiente hábil al de la notificación, y por ello el mismo fenecía el 29 de marzo de 2016 y no el día 28 como erróneamente resolvieron los Magistrados demandados, razonamiento concordante con el art. 90 del CPC relativo al cómputo de plazos solo en días hábiles.
El contexto fáctico que denotan los antecedentes de la presente acción tutelar, consisten en que el ahora accionante, en representación de Casa Korea, luego de ser notificado con el Auto de Vista 23 de 2 de febrero de 2016, que revocó la Sentencia impugnada y declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales a favor del demandante –ahora tercero interesado– en legítimo ejercicio de su derecho a la impugnación, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que previa contestación, fue remitido ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que por Auto Supremo 129-I de 6 de junio del aludido año, resolvió declarar la improcedencia del recurso porque hubiese sido planteado de forma extemporánea, a este efecto, se tiene claro que la notificación con el referido Auto de Vista se realizó el 16 de marzo del citado año a horas 10:50 (Conclusión II.1) y que el memorial de recurso de casación, fue presentado el día 29 de marzo de 2016, en consecuencia, corresponde determinar si dicho medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El precepto citado, expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que
- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles
- entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2
- III.2.
- derecho a recurrir
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.4. Análisis del caso concreto
- extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros-“
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 1º CONCEDER