SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2019-S2
Sucre, 17 de julio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27640-2019-56-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 372 a 380 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Roberto Azurduy Wayar contra Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Luis Eduardo González Romero y Luis Benjamín Rojas La Torre, ex y actual Juez de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 2 y 8 de febrero de 2019, cursantes de fs. 61 a 72 vta.; y, a 331 y vta., el accionante manifestó que:
Durante la tramitación de un proceso penal seguido en su contra cuando desempeñaba funciones como Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, por lo supuestos delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Ministerio Público, en la etapa de investigación emitió Resolución de rechazo en relación al delito de conducta antieconómica, considerando que si bien se advertirían supuestas irregularidades en cuanto a los informe de viajes realizados, pero los mismos efectivamente se los realizó con fines institucionales, no encontrando elementos para afirmar la existencia de un daño económico, a pesar de ello, prosiguió la causa por el ilícito de incumplimiento de deberes, por el que posteriormente fue acusado formalmente, sin mencionar la agravante contenida en la segunda parte del art. 54 del Código Penal (CP).
Sobre la base de dicha acusación, se instaló el juicio oral, público y contradictorio, ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por lo que formuló la excepción extinción de la acción penal por prescripción, dado que por el transcurso ininterrumpido del tiempo -desde junio de 2011- sobrepasó el plazo establecido por ley para habilitar la persecución penal.
Solicitud que dio lugar a la emisión del Auto ilegal 215c/2017 de 23 de junio, emitido por Luis Eduardo González Romero, ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que declaró infundada la extinción de la acción penal interpuesta, sin verificar que jamás fue acusado por un supuesto daño económico, y que la misma debió ser objeto de una acusación clara, específica y fundamentada que no dé margen a duda alguna, aspecto que fue omitido.
Contra dicha decisión, dedujo recurso de apelación, originando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin abordar lo sustancial del reclamo elevado y sin la debida fundamentación o motivación, por Auto de Vista 257/2018 de 27 de agosto, declararon parcialmente procedente el recurso, empero, mantuvieron el rechazo a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto 215c/2017, emitido por el entonces Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca Luis Eduardo González Romero, su Auto complementario; y, el Auto de Vista 257/2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por ser totalmente atentatoria a sus derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, debiendo dictarse una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 363 a 371, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su abogado, ratificando in extenso el contenido de su demanda, la amplió señalando que: a) En la etapa de incidentes y excepciones, se formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que no había ningún daño acusado de incumplimiento de deberes; sin embargo, la decisión ahora cuestionada, hace referencia al acto en el que incurrió el entonces Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-; alegó que podría haber una acusación por el delito de incumplimiento de deberes debido a que se señalaban ciertos montos económicos y que en el juicio podría de acuerdo a la prueba establecerse alguna responsabilidad económica por dichos montos y eso partiría de la valoración probatoria que se realice. Razonamiento que es considerado como un primer agravio; b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo juicio comienza con una acusación clara y precisa, no puede ser sobre entendida y menos suponerse, ello porque el debate en el juicio se abre en relación a un hecho concreto que debe ser comunicado previamente al imputado para que éste asuma defensa, pero las suposiciones del Juez vulnera flagrantemente el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, porque si se le decía al imputado que se le estaba atribuyendo una conducta antieconómica o un delito de incumplimiento de deberes agravado, iba a ofrecer sus pruebas para desvirtuar dichos extremos y encarar el juicio de una manera distinta; c) El ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por un lado, no tomó en cuenta que el delito de incumplimiento de deberes de acuerdo al procedimiento penal prescribe en cinco años; y, por otra parte, en su resolución más allá de no tener la fundamentación debida, no valoró la Resolución Jerárquica que emitió el Ministerio Público por el que rechazó la denuncia en relación al delito de conducta antieconómica; d) Los Vocales -codemandados- a pesar de tener toda la información necesaria de los hechos jurídicos no respondieron a las preocupaciones que fueron presentadas en el memorial de apelación, no expresaron si es legal o no que un juez pueda hacer suposiciones sobre el contenido de una acusación; y, e) En lugar de verificar si la labor del Juez fue correcta o no, de manera oficiosa buscaron en la acusación algún monto económico y encontraron la alusión efectivamente a fin de cuantificar cuál sería el daño económico, vulnerando así el art. 342 del CPP que señala que la acusación es la base del juicio oral. Es decir, concluyeron que la acusación sería por daño económico y también la agravante del incumplimiento de deberes, lo cual sería un acto ilegal que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el informe presentado de fs. 346 a 347, de 12 de febrero de 2019, señalaron que: 1) El Auto de Vista emitido cuenta con la debida fundamentación y cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, porque al resolver el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, el Ministerio Público y la Entidad Pública -víctima-, explicaron por qué cada uno de los recursos eran acogidos y por qué no en el caso del ahora demandante. Por lo que no se puede pronunciar respecto de una simple cuestionante, relativa a que si consideraba el Juez aquo que habría sido acusado con la agravante del delito atribuido, por el quantum de la pena, no le correspondía conocer su proceso, sino, un tribunal de sentencia, pues dicho aspecto sólo fue argüido en el recurso de apelación, como cuestionante, más nunca como agravio, menos como fundamento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue lo que en definitiva resolvió el Juez aquo y no así una excepción de incompetencia, conforme se advierte del Auto dictado por el referido Juez; 2) El Tribunal de alzada, no puede resolver sobre simples cuestionamientos recién efectuados por el accionante en su recurso de apelación y sobre los que el Juez aquo, previamente no ha resuelto nada y por no formularse previamente a él, pero a través de los mecanismos legales pertinentes -excepción de incompetencia-, los tribunales de alzada revisan y controlan la legalidad y logicidad aplicada, las mismas que se encuentran en las resoluciones apeladas pero vinculadas a la cuestión incidental que es resuelta por los jueces y tribunales aquo, más nunca sobre pareceres o simples cuestionamientos que se presentan por los sujetos procesales como acontece en el caso de autos; y, 3) El accionante refiere que sus autoridades demandadas hubieran oficiosamente obtenido el monto de daño presuntamente causado por su persona de una prueba ofrecida en la acusación y no así del fundamento fáctico, que según él es la base del proceso; sin embargo, conforme se podrá advertir del Auto de Vista cuestionado, nada de aquello resulta evidente, pues tal conclusión emergió del control de legalidad efectuado del Auto interlocutorio apelado, en el que el Juez aquo estableció la existencia de dicho monto de dinero como daño a la víctima y el accionante en su misma acción tutelar de manera contradictoria reconoce aquello, pero considera en su criterio que dicho monto no resultaría considerable -grave daño económico al Estado- y que por ello no se encontraría en el régimen de imprescriptibilidad, establecido en los arts. 112 de la CPE y 29 Bis del CPP.
Luis Benjamín Rojas La Torre, actual Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 350, de 12 de febrero de 2019, señaló que: i) Programó audiencia de juicio oral, público y contradictorio, para el 10 de mayo de 2019 a horas 09:00, actuado procesal que en cumplimiento al art. 330 del CPP, estará presidido por la renovación de actos hasta el auto de apertura del juicio oral, dado que en la causa se realizaron varias actuaciones procesales concernientes a la sustanciación del juicio con anterioridad a la designación del suscrito Juez, que data del 7 de enero de 2019, lo que también conlleva la anulación de las excepciones formuladas por el acusado en la fase prevista por el art. 345 del mismo Código; y, ii) Ante la eventualidad de que estos incidentes sean nuevamente planteados por la defensa, el Juez se inhibe de llevar al suscrito a incurrir en la causal de recusación contemplada en el art. 316.2 de la misma norma procesal penal.
Luis Eduardo González Romero, ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 334 vta., no se presentó a la audiencia señalada ni remitió informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Limbert Germán Soruco Loayza, Director Técnico del SEDES Chuquisaca a través de su abogada en audiencia, señaló que su persona se hizo cargo del proceso recién a partir del 10 de enero del 2019, día de su incorporación al SEDES y de acuerdo al Juez que lleva la causa se realizaran nuevos actos procesales dentro del mismo.
Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, y Ninoshka Rosario Zárate Valdez, en su condición de terceros interesados, ambos a pesar de su legal notificación cursante a fs. 333 y vta., no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia señalada.
La Sala de Familia, Niñez, y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 372 a 330 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 257/2018, emitido por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal y disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución respondiendo a todos los puntos apelados, en base a los siguientes fundamentos: a) Para ingresar de manera excepcional en la vía constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria, se debe cumplir ciertos presupuestos, así se tiene establecido en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, exigencias que deben ser cumplidas; b) En cuanto a los agravios que se hubiera ocasionado con la emisión del Auto 215c/2017, que declaró infundado la excepción de extinción de la acción penal, el accionante indirectamente solicitó la interpretación de la legalidad ordinaria del art. 154 del CP, en el sentido de que al no haberse señalado en la acusación estaría excluida la misma; más aún cuando según su fundamentación alude de la existencia de un supuesto daño económico al Estado, conllevando a tener que interpretar lo que quiso decir el Ministerio Público al tipificar el hecho delictivo penal, por lo que al no especificar el tipo de reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial y al no cumplir los presupuestos de la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, al Tribunal de garantías no le corresponde juzgar el criterio jurídico o empleado por otros tribunales; c) Sobre la lesión del debido proceso, toda vez que, si bien el Ministerio Público emitió una Resolución de rechazo por el delito de conducta antieconómica, al desprenderse que no se habría acreditado daño económico a la institución, tampoco corresponde al Tribunal de garantías ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria. Por lo que de acuerdo a la SC 1718/2011-R, deviene su improcedencia; d) En cuanto a que el ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, para denegar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción no habría realizado la explicación necesaria y el cómputo de plazo estipulado en los arts. 112 de la CPE y 29 Bis del CPP, indirectamente el accionante está solicitando también la interpretación de dichos artículos en relación al Auto emitido por el Juez aquo y al no cumplir el accionante con el presupuesto contendido en el inc. a) de la Sentencia Constitucional antes señalada deviene su improcedencia; y, e) Respecto a que el Tribunal de alzada, debió pronunciarse sobre el agravio solicitado en apelación de que en caso de existir agravante deba ser de competencia de un tribunal de Sentencia y no de un Juez de Sentencia; al respecto, es evidente que el Tribunal de alzada no fundamentó ni efectúo motivación alguna, ingresando a la incongruencia sobre este agravio, por cuanto, no se pronunció en absoluto sobre el mismo, es decir no dio respuesta alguna al apelante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 20 de junio de 2016, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, el Ministerio Público a querella de Martín Maturano Trigo contra Álvaro Roberto Azurduy Wayar y Ninoshka Rosario Zárate Valdez, presentó Resolución de acusación formal por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 76 a 94 vta.).
II.2. El 8 y 9 de septiembre de 2016, Ninoshka Rosario Zárate Valdez y Álvaro Roberto Azurduy Wayar, respectivamente, ofrecieron y presentaron pruebas de descargo ante la autoridad judicial (fs. 117 a 121 vta.).
II.3. Una vez cumplidos los requisitos formales pertinentes de acuerdo con lo establecido por el art. 379 con relación al art. 340 y ss., todos del CPP, el entonces Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, por Auto 280/16 de 13 de septiembre de 2016, dispuso la apertura de juicio contra Ninoshka Rosario Zárate Valdez y Álvaro Roberto Azurduy Wayar, por incumplimiento de deberes (fs. 122).
II.4. Cursa memorial de 17 de marzo de 2017, presentado por los Fiscales de Materia ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, como mandamientos de comparendo contra varios ciudadanos, a objeto de que presenten su declaración testifical de cargo en la audiencia de juicio dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martin Maturano Trigo contra Ninoshka Rosario Zárate Valdez y Álvaro Roberto Azurduy Wayar, por incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 142 y vta.).
II.5. Por acta de audiencia de juicio de 13 de marzo de 2017, el ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, decretó que no siendo posible continuar con el desarrollo de la presente audiencia, toda vez que la resolución de los incidentes de la acción penal se encuentra apelada, motivo por el cual queda en suspenso los plazos procesales conforme el art. 130 del CPP hasta que se resuelva el proceso en alzada (fs. 224 a 238 vta.).
II.6. A través del Auto 215c/2017 de 23 de junio, emitido por el entonces Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, Luis Eduardo González Romero, declaró infundada la excepción de extinción de acción por prescripción con relación al acusado Roberto Álvaro Azurduy Wayar y declaró fundada la excepción de extinción de la acción por prescripción con relación a la acusada Ninoshka Rosario Zárate Valdez (fs. 32 a 35).
II.7. El 26 de junio de 2017, Álvaro Roberto Azurduy Wayar por memorial presentado al Juez Mixto Liquidador de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, presentó apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 23 del mismo mes y año, solicitando se admita la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 246 a 249).
II.8. Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 257/2018 de 27 de agosto, declararon procedentes las apelaciones incidentales presentadas por el Ministerio Público y el representante del SEDES Chuquisaca y parcialmente procedente el recurso de apelación del coprocesado Álvaro Roberto Azurduy Wayar, sólo en relación al cuarto motivo recursivo en su mérito, revocando parcialmente el Auto confutado y deliberando en el fondo declararon infundada la excepción de extinción de la acción por prescripción (fs. 54 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y legalidad; a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, manifestando que las autoridades demandadas: 1) En la etapa de excepciones e incidentes, al haber formulado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por Auto 215c/2017, el ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca Luis Eduardo González Romero -hoy demandado-declaró infundada la misma, sin observar que dentro de la acción penal no se le acusó por supuesto daño económico; y, 2) Al formular recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados- sin abordar lo sustancial del reclamo elevado, sin la debida fundamentación y motivación por Auto de Vista 257/2018, declararon parcialmente procedente el recurso; empero, mantuvieron el rechazo a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio [2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
… a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio [3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (negrillas agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y legalidad; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, manifestando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de incumplimiento de deberes, dentro de la etapa de excepciones e incidentes, al haber formulado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por Auto 215c/2017, el entonces Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró infundada la misma, sin observar que dentro de la acción no se le acusó por un supuesto daño económico; y, después de formular el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, sin abordar lo sustancial del reclamo elevado, sin la debida fundamentación y motivación, por Auto de Vista 257/2018, declararon parcialmente procedente el recurso de apelación; empero, mantuvieron el rechazo a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.
Según antecedentes se tiene que a causa del proceso penal que se sigue contra el accionante, por lo supuestos delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en el curso del proceso investigativo el Ministerio Público, emitió Resolución de rechazo en relación al delito de conducta antieconómica, empero, prosiguió la causa por el delito de incumplimiento de deberes. Instalado el juicio oral ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca en la etapa de excepciones e incidentes, el accionante formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dado que por el transcurso del tiempo habría transcurrido más de lo establecido por la ley, para habilitar la persecución penal, motivo por el que el entonces Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante Auto 215c/2017, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Ante esa Resolución, el accionante formuló recurso de apelación incidental, solicitando se admita la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, aduciendo que la resolución impugnada fundamenta el rechazo por la supuesta existencia de un daño económico que nunca fue objeto de acusación penal; es decir, que el Ministerio Público, sólo formuló en su contra dicha acusación por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, acusando la errónea aplicación del art. 154 del CPP con relación a los arts. 112 de la CPE y 29 Bis del CPP, respecto de la base fáctica contenida en la acusación fiscal atribuida a la coacusada Ninoshka Rosario Zárate Valdez.
Asimismo, que la Resolución impugnada hace mención a lo acreditado en audiencia de juicio oral, particularmente como fundamento para denegar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el hecho de que se haya incorporado elementos que suponen la existencia de un daño económico al Estado -Bs17 000.-(diecisiete mil bolivianos)- impediría la admisión de dicha excepción; es decir, que asumiendo la conclusión de la resolución impugnada de que existiría daño económico al Estado, ello no modifica que el delito se enmarque dentro del término de la prescripción, que establece que la acción penal prescribe, al respecto, el art. 112 de la CPE señala que los delitos cometidos por los servidores públicos que emitan contra el Estado y cause grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. Señalando además que el Juez aquo no valoró el alegato de rechazo que emitió el Ministerio Público como la falta de fundamentación en el mismo.
En tales circunstancias, los codemandados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 257/2018, declararon parcialmente procedente el recurso del coprocesado Álvaro Roberto Azurduy Wayar, sólo en relación al cuarto motivo recursivo en su mérito, revocando parcialmente el auto confutado y deliberando en el fondo declararon infundada la excepción de extinción de la acción por prescripción. Auto de Vista que a decir del accionante vulnera sus derechos.
Expuesta la problemática planteada, cabe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, se pronunciará únicamente en torno al último acto lesivo, que para el caso de análisis constituye el Auto de Vista 257/2018, pronunciado por los codemandados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en su condición de Tribunal de alzada, son las llamadas a revisar y corregir la actuación del inferior, por tal razón, corresponde glosar los puntos expuestos como agravios por el accionante y lo resuelto por el indicado Tribunal, para establecer si efectivamente se vulneraron derechos y garantías constitucionales. Labor que se desarrollará a continuación:
Agravios expuestos en el recurso de apelación incidental
El accionante, por escrito presentado el 28 de junio de 2017, dedujo recurso de apelación incidental contra la Resolución de 23 del igual mes y año, exponiendo cinco agravios, estableciendo que: i) El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca a tiempo de rechazar la excepción interpuesta, fundamentó su decisión en la supuesta existencia de daño económico que no fue objeto de acusación formal, es decir cuando no fue acusado formalmente por la última parte (agravante) del art. 154 del CP, sino por la primera; por que el Juez de la causa excediendo sus competencias se tomó atribuciones de juzgar un delito agravante que no le fue atribuido; ii) Contrariando lo dispuesto por el art. 29.2 del CPP, rechazó su solicitud de extinción con el argumento que el daño económico al Estado impediría la prescripción, sin considerar que el mismo procede en razón al quantum de la pena; iii) El aludido Juez incurrió en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que no valoró correctamente la Resolución de rechazo y la conminatoria por el Fiscal Departamental presentado como prueba, por el que se acreditó que el propio Ministerio Público llegó a la conclusión que los viajes realizados por su persona hubieran causado daño económico al Estado; iv) La Resolución apelada carece de fundamentación debido a que no explica porque a la coimputada se le acusa por el monto de Bs700.- (setecientos bolivianos) y por ende declaran fundada su pretensión y a su persona por el mismo ilícito se le acusa de Bs17 000.-, y le niegan dicha excepción; y, v) Al efectuar un trato diferencial respecto a la decisión entre la coimputada y su persona, quebrantaron el principio y el derecho a la igualdad de las partes.
A efectos de efectuar el respectivo contraste, también corresponde glosar los sustentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, emitido por los vocales demandados.
Fundamento de los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 257/2018 de 27 de agosto
El Auto de Vista 257/2018, que revocó parcialmente la resolución impugnada, y que en el fondo declaró infundada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción planteada por el imputado, fundó su decisión en los siguientes puntos: a) El primer motivo de agravio expuesto por el accionante no resulta evidente, pues la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público claramente hace mención a que el imputado ahora accionante habría ocasionado un daño a SEDES Chuquisaca en la suma de Bs17 850.- (diecisiete mil ochocientos cincuenta bolivianos), y por cuyo motivo acusó a los dos coimputados sin exclusión alguna de la agravante prevista en el art. 154 del CP; b) Respecto al segundo agravio tampoco es cierto, toda vez que fue el propio imputado que reconoció el monto y consiguiente daño económico realizado a SEDES, a partir del cual se entendió que se aplican tanto el art. 29 Bis del CPP y art. 112 de la CPE, que prohíben la prescripción de delitos que causen daño económico del Estado; c) Con relación al tercer agravio tampoco resulta evidente, toda vez que valoraron la resolución de rechazo del Ministerio Público respecto al delito de conducta antieconómica, estableciendo que dicha decisión no implica que no se haya causado daño económico al Estado, más aún si se cuantificó que el daño alcanza a Bs17 000 Bs.-; d) Sobre el cuarto motivo expuesto, resulta evidente que sólo se resolvieron los agravios del Ministerio Público y de la víctima más no del imputado; y, e) No es cierto que se haya vulnerado el principio y derecho a la igualdad del accionante, toda vez que a la coimputada también se le acusa de haber causado daño económico al Estado, más aun cuando se señaló que la coimputada transgredió la normativa de SEDES en cuanto al pago de viáticos, no haber hecho conocer oportunamente la demora en la presentación de descargos y no haber observado la normativa inherente a sus funciones.
Ocurridos así los actuados procesales, corresponde a continuación realizar un análisis detallado de los mismos, a efectos de verificar si en el caso concreto, se lesionaron los derechos denunciados por la parte accionante.
En ese orden, se tiene que, de los argumentos empleados en el memorial de apelación presentado el 28 de junio de 2017, permiten avizorar con meridiana claridad, la expresión de agravios en número de cinco que el ahora accionante considera haber sufrido como consecuencia de la Resolución de 23 del igual mes y año, pronunciado por el ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, lo que originó la emisión del Auto de Vista 257/2018, por el cual, los Vocales demandados respondieron ordenada y cronológicamente a cada uno de los agravios:
Respecto al primer agravio, los Vocales demandados refirieron que el ahora accionante conjuntamente la coimputada Ninoshka Rosario Zárate Valdez, fueron imputados formalmente por el delito de incumplimiento de deberes, con la pena agravada en un tercio previsto en el art. 154 del CP, debido a que existen elementos de convicción de que el imputado habría causado un daño económico de Bs17 850.-, pues de acuerdo a la acusación fiscal presentada el 20 de junio de 2016, consta que el imputado hoy accionante, en su condición de Director Técnico SEDES Chuquisaca, a partir del 11 de enero de 2011, habría realizado viajes tanto a provincias del departamento de Chuquisaca, al interior y exterior del país en compañía de la coimputada y que todos los viajes realizados no contaban con la autorización escrita del inmediato superior, no tenían las respectivas justificaciones o documentos de respaldo, ni el objeto de informe de viaje, constatándose inclusive que el imputado habría cobrado viáticos por días no concurridos y que en otras ocasiones recibió viáticos antes del permiso y viaje correspondiente, quebrantando de este modo la normas internas y reglamentos específicos. Por cuyo motivo no es evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a que el imputado no habría sido imputado con la agravante del citado art. 154 del CP.
Con relación al segundo agravio, sostuvieron que dado el daño económico que perpetró el accionante al Estado, se prohibía la prescripción de la acción penal acorde al art. 112 de la CPE. Equivale decir que los Vocales demandados considerando el ilícito penal de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP, en concordancia con el art. 29 del CPP, independientemente a las características por los que operó la extinción de la acción penal por prescripción (quantum y pena), arguyeron que no operaba el mismo. Bajo dicho fundamento no es admisible y menos cierto que el Auto de Vista hoy impugnado no se haya referido a la actuación del Juez de la causa respecto a la aplicación del art. 29 del CPP.
En cuanto al tercer agravio, en el sentido que el juez de la causa no habría realizado una correcta valoración de la prueba, al respecto según se tiene en el citado Auto de Vista, los Vocales demandados refirieron de manera expresa y categórica que si bien el representante del Ministerio Público emitió Resolución Fiscal de rechazo respecto al delito de conducta antieconómica previsto en el art. 224 del CP, sin embargo, dicha determinación no implica que el accionante no haya ocasionado un daño económico al Estado. En consecuencia, no se advierte que los Vocales hoy demandados hayan incurrido en falta de valoración de prueba, puesto que no sólo consideraron el delito que fue rechazado, sino también la acusación fiscal que existe contra el imputado por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, a partir de cual, concluyeron que el daño económico al Estado superaba la suma de Bs17 000.-.
Respecto al cuarto agravio, el accionante alude la falta de fundamentación en la Resolución impugnada, traducida -según sostiene en el recurso- en el hecho que el Juez de la causa, no explicó ni fundamentó porque se le acusa a la coimputada por el monto de Bs700.- y se declara fundada su excepción, cuando por el mismo ilícito y la suma de Bs17 000.-, se le niega a su persona dicha excepción; al respecto, los Vocales demandados expresaron que: “lo alegado en este motivo recursivo, si resulta evidente, en la forma que se ha advertido al momento de resolver los únicos motivos de los recursos de apelación incidental del Ministerio Público y de la Entidad Pública víctima, por lo que resultaría procedente este motivo recursivo, con los efectos a determinarse en la parte resolutiva del presente Auto de Vista” (sic.)
Finalmente en relación al quinto agravio, en el sentido que el accionante habría sufrido un trato diferencial (derecho a la igualdad), a pesar que fue acusado por el mismo ilícito que la coimputada, las autoridades demandadas manifestaron que, no es cierto que se hubiere vulnerado el principio y derecho a la igualdad del accionante, por cuanto en relación a la co procesada, tampoco procede la extinción de la acción por prescripción, al acusársela del mismo ilícito y haber causado daño económico al Estado al igual que el impetrante de tutela y transgredido el Reglamento Interno de SEDES.
Es así, que dentro del contexto señalado, se observa que el Tribunal de alzada, si bien se pronunció sobre los puntos: primero, segundo, tercero y quinto de los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental planteado; no es menos cierto, que omitió fundamentar su determinación respecto al punto cuarto referido a que el Juez no explicó ni fundamentó por qué se le acusa a la coimputada por el monto de Bs700.- y se declara fundada su excepción, cuando por el mismo ilícito y la suma de Bs17 000.-, se le niega a su persona dicha excepción; limitándose a señalar que ese “motivo recursivo” (falta de fundamentación de la resolución impugnada), resultaba evidente, sin señalar de manera clara, concreta y expresa en qué consistía esa omisión en la que incurrió el Juez inferior al momento de dictar el Auto interlocutorio, advirtiéndose además en el Auto de Vista impugnado, que no existe relación entre el análisis efectuado en este punto y la parte resolutiva.
Por lo expuesto, se advierte los Vocales hoy demandados, al omitir pronunciarse -se reitera- sobre el cuarto agravio expuesto en el recurso de apelación planteado por el demandante de tutela, vulneraron el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; no obstante de haber absuelto lo otros puntos de agravios, lo que no lo libera de haber incurrido en lesión del derecho fundamental citado y que determina, se conceda la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, respecto únicamente a este agravio.
Con relación a la presunta vulneración de los demás derechos alegados como lesionados; es decir a la legalidad, defensa, y a la tutela judicial efectiva, de una revisión al contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, no se evidencia la identificación de los hechos y/o argumentos, a partir de los cuales se pueda efectuar dicho análisis, omisión que constituye un óbice para que esta jurisdicción pueda realizar análisis alguno sobre los mismos, puesto que no basta enunciarlas.
No obstante lo señalado, es necesario referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que si bien evidenció la falta de pronunciamiento sobre el cuarto agravio referido y disponer que los Vocales demandados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, debió ordenar que lo hagan únicamente sobre el agravio extrañado, manteniendo firme y subsistentes los agravios primero, segundo, tercero y quinto, por corresponder en derecho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 372 a 380 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 257/2018 de 27 de agosto, manteniendo firmes y subsistentes los razonamientos y decisión respecto a los puntos de agravo primero, segundo, tercero y quinto, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo, única y exclusivamente en lo relativo al cuarto agravio expuesto en la apelación y conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que ya se hubieren pronunciado conforme a lo expuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Dr. Petronilo flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su elementos de motivación, fundamentación y legalidad; a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 112, 115.II., 117.I., y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución