SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificando in extenso el contenido de su demanda, la amplió señalando que: a) En la etapa de incidentes y excepciones, se formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que no había ningún daño acusado de incumplimiento de deberes; sin embargo, la decisión ahora cuestionada, hace referencia al acto en el que incurrió el entonces Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-; alegó que podría haber una acusación por el delito de incumplimiento de deberes debido a que se señalaban ciertos montos económicos y que en el juicio podría de acuerdo a la prueba establecerse alguna responsabilidad económica por dichos montos y eso partiría de la valoración probatoria que se realice. Razonamiento que es considerado como un primer agravio; b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo juicio comienza con una acusación clara y precisa, no puede ser sobre entendida y menos suponerse, ello porque el debate en el juicio se abre en relación a un hecho concreto que debe ser comunicado previamente al imputado para que éste asuma defensa, pero las suposiciones del Juez vulnera flagrantemente el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, porque si se le decía al imputado que se le estaba atribuyendo una conducta antieconómica o un delito de incumplimiento de deberes agravado, iba a ofrecer sus pruebas para desvirtuar dichos extremos y encarar el juicio de una manera distinta; c) El ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por un lado, no tomó en cuenta que el delito de incumplimiento de deberes de acuerdo al procedimiento penal prescribe en cinco años; y, por otra parte, en su resolución más allá de no tener la fundamentación debida, no valoró la Resolución Jerárquica que emitió el Ministerio Público por el que rechazó la denuncia en relación al delito de conducta antieconómica; d) Los Vocales -codemandados- a pesar de tener toda la información necesaria de los hechos jurídicos no respondieron a las preocupaciones que fueron presentadas en el memorial de apelación, no expresaron si es legal o no que un juez pueda hacer suposiciones sobre el contenido de una acusación; y, e) En lugar de verificar si la labor del Juez fue correcta o no, de manera oficiosa buscaron en la acusación algún monto económico y encontraron la alusión efectivamente a fin de cuantificar cuál sería el daño económico, vulnerando así el art. 342 del CPP que señala que la acusación es la base del juicio oral. Es decir, concluyeron que la acusación sería por daño económico y también la agravante del incumplimiento de deberes, lo cual sería un acto ilegal que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
El Auto de Vista 257/2018, que revocó parcialmente la resolución impugnada, y que en el fondo declaró infundada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción planteada por el imputado, fundó su decisión en los siguientes puntos: a) El primer motivo de agravio expuesto por el accionante no resulta evidente, pues la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público claramente hace mención a que el imputado ahora accionante habría ocasionado un daño a SEDES Chuquisaca en la suma de Bs17 850.- (diecisiete mil ochocientos cincuenta bolivianos), y por cuyo motivo acusó a los dos coimputados sin exclusión alguna de la agravante prevista en el art. 154 del CP; b) Respecto al segundo agravio tampoco es cierto, toda vez que fue el propio imputado que reconoció el monto y consiguiente daño económico realizado a SEDES, a partir del cual se entendió que se aplican tanto el art. 29 Bis del CPP y art. 112 de la CPE, que prohíben la prescripción de delitos que causen daño económico del Estado; c) Con relación al tercer agravio tampoco resulta evidente, toda vez que valoraron la resolución de rechazo del Ministerio Público respecto al delito de conducta antieconómica, estableciendo que dicha decisión no implica que no se haya causado daño económico al Estado, más aún si se cuantificó que el daño alcanza a Bs17 000 Bs.-; d) Sobre el cuarto motivo expuesto, resulta evidente que sólo se resolvieron los agravios del Ministerio Público y de la víctima más no del imputado; y, e) No es cierto que se haya vulnerado el principio y derecho a la igualdad del accionante, toda vez que a la coimputada también se le acusa de haber causado daño económico al Estado, más aun cuando se señaló que la coimputada transgredió la normativa de SEDES en cuanto al pago de viáticos, no haber hecho conocer oportunamente la demora en la presentación de descargos y no haber observado la normativa inherente a sus funciones.
En ese orden, se tiene que, de los argumentos empleados en el memorial de apelación presentado el 28 de junio de 2017, permiten avizorar con meridiana claridad, la expresión de agravios en número de cinco que el ahora accionante considera haber sufrido como consecuencia de la Resolución de 23 del igual mes y año, pronunciado por el ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, lo que originó la emisión del Auto de Vista 257/2018, por el cual, los Vocales demandados respondieron ordenada y cronológicamente a cada uno de los agravios:
Respecto al primer agravio, los Vocales demandados refirieron que el ahora accionante conjuntamente la coimputada Ninoshka Rosario Zárate Valdez, fueron imputados formalmente por el delito de incumplimiento de deberes, con la pena agravada en un tercio previsto en el art. 154 del CP, debido a que existen elementos de convicción de que el imputado habría causado un daño económico de Bs17 850.-, pues de acuerdo a la acusación fiscal presentada el 20 de junio de 2016, consta que el imputado hoy accionante, en su condición de Director Técnico SEDES Chuquisaca, a partir del 11 de enero de 2011, habría realizado viajes tanto a provincias del departamento de Chuquisaca, al interior y exterior del país en compañía de la coimputada y que todos los viajes realizados no contaban con la autorización escrita del inmediato superior, no tenían las respectivas justificaciones o documentos de respaldo, ni el objeto de informe de viaje, constatándose inclusive que el imputado habría cobrado viáticos por días no concurridos y que en otras ocasiones recibió viáticos antes del permiso y viaje correspondiente, quebrantando de este modo la normas internas y reglamentos específicos. Por cuyo motivo no es evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a que el imputado no habría sido imputado con la agravante del citado art. 154 del CP.
Con relación al segundo agravio, sostuvieron que dado el daño económico que perpetró el accionante al Estado, se prohibía la prescripción de la acción penal acorde al art. 112 de la CPE. Equivale decir que los Vocales demandados considerando el ilícito penal de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP, en concordancia con el art. 29 del CPP, independientemente a las características por los que operó la extinción de la acción penal por prescripción (quantum y pena), arguyeron que no operaba el mismo. Bajo dicho fundamento no es admisible y menos cierto que el Auto de Vista hoy impugnado no se haya referido a la actuación del Juez de la causa respecto a la aplicación del art. 29 del CPP.
En cuanto al tercer agravio, en el sentido que el juez de la causa no habría realizado una correcta valoración de la prueba, al respecto según se tiene en el citado Auto de Vista, los Vocales demandados refirieron de manera expresa y categórica que si bien el representante del Ministerio Público emitió Resolución Fiscal de rechazo respecto al delito de conducta antieconómica previsto en el art. 224 del CP, sin embargo, dicha determinación no implica que el accionante no haya ocasionado un daño económico al Estado. En consecuencia, no se advierte que los Vocales hoy demandados hayan incurrido en falta de valoración de prueba, puesto que no sólo consideraron el delito que fue rechazado, sino también la acusación fiscal que existe contra el imputado por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, a partir de cual, concluyeron que el daño económico al Estado superaba la suma de Bs17 000.-.
Respecto al cuarto agravio, el accionante alude la falta de fundamentación en la Resolución impugnada, traducida -según sostiene en el recurso- en el hecho que el Juez de la causa, no explicó ni fundamentó porque se le acusa a la coimputada por el monto de Bs700.- y se declara fundada su excepción, cuando por el mismo ilícito y la suma de Bs17 000.-, se le niega a su persona dicha excepción; al respecto, los Vocales demandados expresaron que: “lo alegado en este motivo recursivo, si resulta evidente, en la forma que se ha advertido al momento de resolver los únicos motivos de los recursos de apelación incidental del Ministerio Público y de la Entidad Pública víctima, por lo que resultaría procedente este motivo recursivo, con los efectos a determinarse en la parte resolutiva del presente Auto de Vista” (sic.)
Finalmente en relación al quinto agravio, en el sentido que el accionante habría sufrido un trato diferencial (derecho a la igualdad), a pesar que fue acusado por el mismo ilícito que la coimputada, las autoridades demandadas manifestaron que, no es cierto que se hubiere vulnerado el principio y derecho a la igualdad del accionante, por cuanto en relación a la co procesada, tampoco procede la extinción de la acción por prescripción, al acusársela del mismo ilícito y haber causado daño económico al Estado al igual que el impetrante de tutela y transgredido el Reglamento Interno de SEDES.
Es así, que dentro del contexto señalado, se observa que el Tribunal de alzada, si bien se pronunció sobre los puntos: primero, segundo, tercero y quinto de los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental planteado; no es menos cierto, que omitió fundamentar su determinación respecto al punto cuarto referido a que el Juez no explicó ni fundamentó por qué se le acusa a la coimputada por el monto de Bs700.- y se declara fundada su excepción, cuando por el mismo ilícito y la suma de Bs17 000.-, se le niega a su persona dicha excepción; limitándose a señalar que ese “motivo recursivo” (falta de fundamentación de la resolución impugnada), resultaba evidente, sin señalar de manera clara, concreta y expresa en qué consistía esa omisión en la que incurrió el Juez inferior al momento de dictar el Auto interlocutorio, advirtiéndose además en el Auto de Vista impugnado, que no existe relación entre el análisis efectuado en este punto y la parte resolutiva.
Por lo expuesto, se advierte los Vocales hoy demandados, al omitir pronunciarse -se reitera- sobre el cuarto agravio expuesto en el recurso de apelación planteado por el demandante de tutela, vulneraron el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; no obstante de haber absuelto lo otros puntos de agravios, lo que no lo libera de haber incurrido en lesión del derecho fundamental citado y que determina, se conceda la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, respecto únicamente a este agravio.
Con relación a la presunta vulneración de los demás derechos alegados como lesionados; es decir a la legalidad, defensa, y a la tutela judicial efectiva, de una revisión al contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, no se evidencia la identificación de los hechos y/o argumentos, a partir de los cuales se pueda efectuar dicho análisis, omisión que constituye un óbice para que esta jurisdicción pueda realizar análisis alguno sobre los mismos, puesto que no basta enunciarlas.
No obstante lo señalado, es necesario referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que si bien evidenció la falta de pronunciamiento sobre el cuarto agravio referido y disponer que los Vocales demandados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, debió ordenar que lo hagan únicamente sobre el agravio extrañado, manteniendo firme y subsistentes los agravios primero, segundo, tercero y quinto, por corresponder en derecho.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1.
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° Dejar sin efecto