SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

1)

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el informe presentado de fs. 346 a 347, de 12 de febrero de 2019, señalaron que: 1) El Auto de Vista emitido cuenta con la debida fundamentación y cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, porque al resolver el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, el Ministerio Público y la Entidad Pública -víctima-, explicaron por qué cada uno de los recursos eran acogidos y por qué no en el caso del ahora demandante. Por lo que no se puede pronunciar respecto de una simple cuestionante, relativa a que si consideraba el Juez aquo que habría sido acusado con la agravante del delito atribuido, por el quantum de la pena, no le correspondía conocer su proceso, sino, un tribunal de sentencia, pues dicho aspecto sólo fue argüido en el recurso de apelación, como cuestionante, más nunca como agravio, menos como fundamento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue lo que en definitiva resolvió el Juez aquo y no así una excepción de incompetencia, conforme se advierte del Auto dictado por el referido Juez; 2) El Tribunal de alzada, no puede resolver sobre simples cuestionamientos recién efectuados por el accionante en su recurso de apelación y sobre los que el Juez aquo, previamente no ha resuelto nada y por no formularse previamente a él, pero a través de los mecanismos legales pertinentes -excepción de incompetencia-, los tribunales de alzada revisan y controlan la legalidad y logicidad aplicada, las mismas que se encuentran en las resoluciones apeladas pero vinculadas a la cuestión incidental que es resuelta por los jueces y tribunales aquo, más nunca sobre pareceres o simples cuestionamientos que se presentan por los sujetos procesales como acontece en el caso de autos; y, 3) El accionante refiere que sus autoridades demandadas hubieran oficiosamente obtenido el monto de daño presuntamente causado por su persona de una prueba ofrecida en la acusación y no así del fundamento fáctico, que según él es la base del proceso; sin embargo, conforme se podrá advertir del Auto de Vista cuestionado, nada de aquello resulta evidente, pues tal conclusión emergió del control de legalidad efectuado del Auto interlocutorio apelado, en el que el Juez aquo estableció la existencia de dicho monto de dinero como daño a la víctima y el accionante en su misma acción tutelar de manera contradictoria reconoce aquello, pero considera en su criterio que dicho monto no resultaría considerable -grave daño económico al Estado- y que por ello no se encontraría en el régimen de imprescriptibilidad, establecido en los arts. 112 de la CPE y 29 Bis del CPP.

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y legalidad; a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, manifestando que las autoridades demandadas: 1) En la etapa de excepciones e incidentes, al haber formulado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por Auto 215c/2017, el ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca Luis Eduardo González Romero -hoy demandado-declaró infundada la misma, sin observar que dentro de la acción penal no se le acusó por supuesto daño económico; y, 2) Al formular recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados- sin abordar lo sustancial del reclamo elevado, sin la debida fundamentación y motivación por Auto de Vista 257/2018, declararon parcialmente procedente el recurso; empero, mantuvieron el rechazo a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.

CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 372 a 380 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,