SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

concedió en parte

La Sala de Familia, Niñez, y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 372 a 330 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 257/2018, emitido por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal y disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución respondiendo a todos los puntos apelados, en base a los siguientes fundamentos: a) Para ingresar de manera excepcional en la vía constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria, se debe cumplir ciertos presupuestos, así se tiene establecido en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, exigencias que deben ser cumplidas; b) En cuanto a los agravios que se hubiera ocasionado con la emisión del Auto 215c/2017, que declaró infundado la excepción de extinción de la acción penal, el accionante indirectamente solicitó la interpretación de la legalidad ordinaria del art. 154 del CP, en el sentido de que al no haberse señalado en la acusación estaría excluida la misma; más aún cuando según su fundamentación alude de la existencia de un supuesto daño económico al Estado, conllevando a tener que interpretar lo que quiso decir el Ministerio Público al tipificar el hecho delictivo penal, por lo que al no especificar el tipo de reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial y al no cumplir los presupuestos de la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, al Tribunal de garantías no le corresponde juzgar el criterio jurídico o empleado por otros tribunales; c) Sobre la lesión del debido proceso, toda vez que, si bien el Ministerio Público emitió una Resolución de rechazo por el delito de conducta antieconómica, al desprenderse que no se habría acreditado daño económico a la institución, tampoco corresponde al Tribunal de garantías ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria. Por lo que de acuerdo a la SC 1718/2011-R, deviene su improcedencia; d) En cuanto a que el ex Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, para denegar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción no habría realizado la explicación necesaria y el cómputo de plazo estipulado en los arts. 112 de la CPE y 29 Bis del CPP, indirectamente el accionante está solicitando también la interpretación de dichos artículos en relación al Auto emitido por el Juez aquo y al no cumplir el accionante con el presupuesto contendido en el inc. a) de la Sentencia Constitucional antes señalada deviene su improcedencia; y, e) Respecto a que el Tribunal de alzada, debió pronunciarse sobre el agravio solicitado en apelación de que en caso de existir agravante deba ser de competencia de un tribunal de Sentencia y no de un Juez de Sentencia; al respecto, es evidente que el Tribunal de alzada no fundamentó ni efectúo motivación alguna, ingresando a la incongruencia sobre este agravio, por cuanto, no se pronunció en absoluto sobre el mismo, es decir no dio respuesta alguna al apelante.