SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

III.3.1. Respecto al fondo de lo denunciado

En virtud a lo manifestado precedentemente, se acreditó que el 15 de febrero de 2019, el accionante realizó su primer requerimiento ante el Juez de la causa, atendida mediante decreto de 18 del mismo mes y año; mediante el cual, se le fijó audiencia pública de consideración de cesación a su detención preventiva para el 22 de febrero del mismo año, para que sea desarrollada en la localidad de La Asunta; fecha esta última en la que se procedió a instalar el verificativo oral que fue suspendido ante la inasistencia de las partes procesales. Por lo que, al no haber obtenido un respuesta integral a su petitorio, el 26 de febrero de 2019, reiteró su petitorio bajo similares argumentos, dando lugar a la providencia pronunciada al día siguiente, que fijó audiencia nuevamente en la misma localidad señalada del departamento de La Paz para el 1 de marzo de 2019. Y finalmente, ante su tercer pedido de señalamiento de audiencia en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con similares argumentos, obtuvo como respuesta el decreto de 8 de marzo de 2019, por el que se señaló el verificativo oral para el 14 de ese mes y año, en la localidad indicada.

En ese orden, de la relación cronológica realizada precedentemente, corroborada por la documentación adjunta al expediente, así como de la revisión de las determinaciones asumidas por la autoridad jurisdiccional demandada; se evidenció que, el accionante en tres oportunidades reiteró su pedido de señalamiento de audiencia para la consideración de su cesación a su detención preventiva, bajo similares argumentos; y sin embargo de ello, los mismos que no fueron tomados en cuenta y menos considerados a tiempo de la emisión de los decretos que atendieron a sus solicitudes; habida cuenta que, el pedido realizado por el solicitante de tutela no solamente se limitó a requerir el señalamiento de audiencia; sino también que, dicha audiencia sea celebrada en el Centro Penitenciario señalado, por las razones antes anotadas; y sin embargo de aquello, dicho Juez omitiendo pronunciarse sobre todo lo expuesto por el impetrante de tutela, ignoró por completo la segunda parte de la solicitud; tal como él mismo sostiene en el informe que prestó en la audiencia de la presente acción, al referir que en ningún momento incumplió la norma; puesto que, atendió a los memoriales presentados por el procesado, de manera inmediata y señaló las audiencias solicitadas dentro de los plazos establecidos en la norma; sin tener presente que la negligencia en la que incurrió, sin duda vulneró de manera flagrante el debido proceso del imputado –hoy accionante–, al no haberle otorgado el tiempo y los medios necesarios para su defensa, repercutiendo directamente en su derecho a la libertad.

Además de lo manifestado, siguiendo la dinámica procesal penal actual, la promulgación de varias normas en esta materia, tienen como finalidad especial implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, así se estableció en el art. 1 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ––Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, concordarte con el mismo artículo de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes Mujeres –Ley de 3 de marzo de 2019–, en cuyo texto, entre otros, dispone que tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad; por lo tanto, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales, valorar en cada caso concreto, si las razones justificadas por las partes procesales, son suficientes y si resulta necesario asumir un rol activo en la tramitación de las causas, a efectos de asegurar el respeto y ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún, cuando de por medio, se encuentra en tela de juicio, el derecho a la libertad de las personas; fin para el cual, tienen la posibilidad de realizar audiencias judiciales al interior de todos los centros penitenciarios del país, capitales de ciudades y provincias, con la finalidad de evitar su postergación y así paliar con la retardación de justicia, y por ende evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

No debe perderse de vista que, tal como se estableció en la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, con relación a la acción de libertad de pronto despacho o traslativo, se pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver lo antes posible la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; lo que implica que no resulta suficiente, cumplir de manera formal e irrazonable solo con la primera parte de dicha doctrina, como es la celeridad, pues resulta necesario que además de la inmediatez en la resolución, debe resolverse efectivamente la solicitud, para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; de lo contrario, se convierte en una respuesta rápida pero vulneradora, como ocurrió en el caso concreto, puesto que la decisión de las autoridades a cargo de la tramitación del proceso penal no trascendió en lo idóneo y efectivo ni tendió a resolver la situación jurídica del accionante, pese a que éste se encontraba privado de su libertad.

En lo que respecta a la denuncia, lesiones a los derechos invocados por el impetrante de tutela, con relación al codemandado Jorge López, Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, no se encuentran argumentos del solicitante de tutela que hagan presumir una actuación ilegal o indebida, como tampoco se detecta ninguna conducta irregular que hubiera sido cometida por dicha autoridad. Por lo que, con relación al mismo se deniega la tutela pretendida por el accionante.