SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en caso de detención indebida en hoteles, residenciales y/o alojamientos
Ahora bien, el Reglamento Específico de Establecimientos de Hospedaje Turístico, en su art. 20 de manera clara señala: “…si un huésped no pagare el monto de hospedaje, o no devolviera su habitación en las mismas condiciones en las que le fue entregada, en términos de infraestructura y/o equipamiento; el Establecimiento de Hospedaje Turístico, podrá resolver el contrato, quedando facultado a exigir la inmediata desocupación de la habitación y la retención del equipaje del huésped en calidad de garantía prendaria. En este caso, en presencia de un testigo externo al Establecimiento de Hospedaje Turístico se elevará inventario del equipaje, Si pasados los treinta (30) días no se hubiera obtenido un arreglo entre partes, ante la autoridad pertinente, el huésped no tendrá derecho a reclamo alguno sobre sus bienes”.
En esta lógica, se concluye que los establecimientos de hospedaje, en caso de que una persona requiera el servicio de hospedaje y no cumpliera con el pago del monto adeudado, éste podrá resolver el contrato y exigir el inmediato desalojo de la habitación, así como la retención del equipaje del huésped como garantía prendaria, que garantice el pago de lo adeudado; asimismo, dicho establecimiento deberá realizar un inventario del equipaje retenido en presencia de un testigo externo, pues pasados los treinta días después del referido desalojo, en caso de no haberse llegado a un arreglo entre partes ante una autoridad competente, el huésped no podrá interponer reclamo alguno sobe los bienes dejados en calidad de garantía.
En consecuencia, se establece que ningún Establecimiento de Hospedaje, de ninguna manera podrá retener en sus instalaciones a los huéspedes y/o alojados, con la finalidad de obligar a los mismos al pago de la deuda por los servicios prestados, limitándose conforme a la normativa citada supra, solamente a retener el equipaje de la persona hospedada a efectos de garantizar la cancelación de lo adeudado, de lo contrario se produciría lesión a derechos a la libertad individual y de locomoción de las persona, a esto se debe sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad; por cuanto, se debe considerar que, el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal; por lo que, la retención de una persona para exigir el cumplimiento de una obligación, se traduce en una degradación al ser humano a una condición de objeto que puede ser utilizado como una especie de prenda para garantizar el pago de dicha obligación, lo que está totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y es inadmisible en un Estado de Derecho, así lo entendió la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre[1].
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 4
- III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en caso de detención indebida en hoteles, residenciales y/o alojamientos
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal.
- con la acción de hecho traducida en la retención de una persona para constreñirla al cumplimiento de una obligación, se degrada al ser humano a una condición de objeto que puede ser utilizado como una especie de prenda para garantizar el pago de dicha obligación, lo que está totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y es inadmisible en un Estado de Derecho