SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción y la de sus cinco hijos menores de edad; toda vez que, el propietario y administrador de la residencial Darines, ahora demandado, negaron su salida de dicho alojamiento, bajo el argumento de que previamente se debía pagar la suma de Bs500.-, que se adeudaba por el uso de una habitación en la citada residencial.
En ese contexto de lo afirmado por la accionante y no desvirtuado por la parte demandada que no acudió a la audiencia ni informo por escrito, se advierte que la impetrante de tutela al no tener el monto de dinero para pagar la totalidad de los gastos emergentes de su hospedaje en la residencial Darines, habló con el administrador manifestándole que no tenía dinero para pagarle, que por favor le dejara desocupar el ambiente, que si era necesario se quedaría a trabajar para cubrir la deuda; sin embargo, dicha solicitud no fue aceptada, transcurriendo un día más por el cual el citado administrador le manifestó que debía otros Bs250.- más, y al no haber cancelado el monto de Bs.500.-se encontraba prohibida junto a sus hijos de salir y retirarse del alojamiento, encontrándose desde ese momento encerrada en un cuarto junto a sus cinco hijos, de manera ilegal y arbitraria por la decisión del administrador.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que ante la inexistencia de elementos probatorios que contradigan los argumentos vertidos por la accionante, dado que, los demandados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal citación, y al no existir ninguna prueba que desmienta lo aseverado por la ahora peticionante de tutela; en consecuencia, se presume la veracidad de los extremos denunciados por la prenombrada, con relación a su retención ilegal en la residencial Darines, y consecuentemente, la negación de dejar sus instalaciones, en el marco de la jurisprudencia citada en la SCP 0174/2013 de 22 de febrero.
Identificado el acto lesivo denunciado por la accionante, corresponde previamente referirse al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se puede establecer que ningún establecimiento de hospedaje, por ningún motivo puede retener a una persona, con la excusa de exigir la cancelación de los gastos emergentes de los servicios otorgados en su favor, pues en caso de no cumplir con la cancelación del monto adeudado por el servicio de hospedaje, el administrador y/o propietario del establecimiento podrá retener el equipaje del huésped, debiendo realizar un inventario de todo lo retenido en presencia de un testigo externo al Establecimiento de Hospedaje, pues pasados los treinta días después del referido desalojo, en caso de no haberse llegado a un arreglo entre partes ante una autoridad competente, el huésped no podrá interponer reclamo alguno sobe los bienes dejados en calidad de garantía; no siendo permisible retener a la persona hospedada con el objeto de conseguir la cancelación de la deuda adquirida por concepto de hospedaje; tal cual sucedió en el caso de análisis, pues de lo aseverado por la impetrante de tutela y no desmentido por los ahora demandados, se advierte que éstos últimos, procedieron a retenerla junto a sus hijos menores de edad en un cuarto de la residencial, con la finalidad de obligarla al pago de la deuda por los servicios prestados, sin considerar que se encontraba acompañada de sus hijos que de acuerdo a lo aseverado por la accionante se serían menores edad quienes conforme a lo dispuesto por el art. 60 de la CPE, gozan de una prioritaria atención en los servicios públicos y privados, norma constitucional que guarda relación con el art. 61.I que prevé: “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”, concluyendo que éstos gozan de una protección reforzada; asimismo, no se consideró que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé las vías legales para hacer efectivo su pago.
En conclusión se tiene que los demandados, al haber impedido que la ahora peticionante de tutela y sus hijos salgan de la residencial donde se encontraban alojados, obraron de forma ilegal e indebida, privándoles de sus derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, pues la retención de la accionante se convierte en una típica privación de la libertad que se genera en la intención de los demandados de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda a la Residencial por los servicios de hospedaje y/o alojamiento prestado; en consecuencia, se califica de ilegal la conducta, de los demandados, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) por cuyo mandato refiere que: “Nadie será detenido por deudas”, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602-, disposición legal que establece como norma que: “…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (…)”.
En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de locomoción para lograr el pago de una obligación patrimonial, como ocurre en el caso que motiva la presente acción de defensa; pues si bien la peticionante de tutela adeuda a favor de la Residencial a la que representan los demandados, éstos tienen las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo; por consiguiente, no se puede retener a ninguna persona en ningún Establecimiento de Hospedaje, hasta tanto se cancelen la deuda por los servicios prestados, pues de proceder así se lesiona la dignidad como derecho y valor supremo al degradar al ser humano a una condición de objeto para lograr el pago de una deuda.
De otro lado, conforme a lo expuesto en la audiencia de la presente demanda tutelar se advierte que los ahora demandados al tomar conocimiento de ésta acción de defensa realizaron la requisa de la ahora accionante y procedieron a despojarle de su celular, dos cadenas y un par de anillos, sin considerar que éstos no cuentan con las atribuciones ni facultades que otorga el art.175 del CPP, para proceder a ejecutar una requisa; por lo que, dicho exceso se constituye también en una vulneración al derecho a la dignidad de la impetrante de tutela; toda vez que, se constituye en una expresión del máximo respeto y valor que debe otorgarse al ser humano y el fin propio que le dota esa condición humana, erigiéndose como principio de los valores y pilares fundamentales del Estado de Derecho; cabe aclarar que los “enseres” que le habrían sido sustraídas es una situación que debe ser reclamada por la instancia pertinente, toda vez que no corresponde conocer y pronunciarse ello vía acción de libertad pues no inherente a su naturaleza y alcance, el resolver denuncias de despojo.
En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al Administrador y propietario de la Residencial Darines, por haber lesionado el derecho a la libertad y dignidad de la ahora accionante y de sus pequeños hijos quienes para lograr el pago de una deuda por concepto de hospedaje recurrieron a una medida proscrita por el ordenamiento jurídico y la misma Constitución Política del Estado, así como por los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado conforme fue desglosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No obstante, lo anterior, la presente concesión de tutela no debe ser entendida como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas por la peticionante de tutela con la Residencial de la que recibió el servicio de hospedaje y/o alojamiento, pues la tutela constitucional solo alcanza a la prohibición de retención en el referido Establecimiento de hospedaje como medida de coacción para el pago de lo adeudado.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 4
- III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en caso de detención indebida en hoteles, residenciales y/o alojamientos
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal.
- con la acción de hecho traducida en la retención de una persona para constreñirla al cumplimiento de una obligación, se degrada al ser humano a una condición de objeto que puede ser utilizado como una especie de prenda para garantizar el pago de dicha obligación, lo que está totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y es inadmisible en un Estado de Derecho