SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

1)

           En mérito a dichos fundamentos, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 25/2019, llegaron a las conclusiones detalladas a continuación: 1) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del adjetivo penal, se asumió que carecía de algunos elementos en los que de alguna manera hubiera influido el imputado, como la falta de algunas cuerdas; que sería un lugar secundario aquél en el que se encontraron las facturas; que todavía no se tenían identificados a los autores materiales, resultando estas circunstancias, como las que debían desvirtuarse con nuevos elementos de convicción y revisada la exposición sobre los peligros, en la última audiencia el Juez de la causa, indicó que todavía subsistían los motivos –que dieron lugar a la determinación del citado riesgo procesal–; al no haberse encontrado “razón”; 2) Se asumió en la “primera resolución”, con relación a las facturas, que supuestamente hubieran sido botadas en lugar distinto al que se cometió el hecho, lo que no fue desvirtuado a lo largo de todas las solicitudes de cesación a la detención preventiva; en similar sentido, se omitió hacerlo en la última solicitud de cesación a la detención preventiva, al no haber señalado el imputado, por qué el referido razonamiento ya no subsistiría; 3) De igual manera ocurre con el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del precitado Código; en virtud a que, el imputado no expresó las razones “porque faltaría todavía otros partícipes en este caso y en concreto una tercera persona de nombres Carmen Rosa Rodríguez Lízeca” (sic), a quien inicialmente se afirmó que estaba desaparecida; empero, a tiempo de resolver la apelación, contaría con detención preventiva; motivo por el que, de acuerdo al accionante, sería un nuevo elemento; en relación del cual, en el testimonio de la apelación no se evidenció ningún elemento de convicción que ilustre si eso sucedió o relativo a la otra afirmación vinculada a aquellas llamadas que en esa oportunidad se razonó, en sentido de haberse realizado una triangulación con las llamadas del entonces imputado y la nombrada, habiéndose señalado al respecto que no existirían estas llamadas, lo que podría configurar en un nuevo elemento de convicción; no obstante, no se presentó ninguna prueba que ilustre este aspecto; 4) En definitiva, de los riesgos de obstaculización identificados, no se demostró cuáles serían los nuevos elementos de convicción que enervarían los mismos, no siendo suficiente simplemente las argumentaciones y reiteraciones para dicho razonamiento.

           De la referida fundamentación, se advierte que los Vocales demandados, se basaron esencialmente, en que el riesgo procesal de obstaculización no fue desvirtuado en mérito a que en el legajo de apelación incidental no se evidenciaban elementos probatorios tendientes a demostrar que la situación jurídica del imputado hubiese cambiado.

           En mérito a ello, en la misma audiencia de consideración de la apelación, la aludida parte procesal solicitó que el Tribunal de alzada explique y enmiende su pronunciamiento, considerando que el Auto Interlocutorio 510/2018, de imposición de medidas cautelares se basó en que podría influir negativamente sobre los testigos, partícipes o peritos, identificando a una persona de nombre Carmen Rosa Rodríguez Lizeca como desaparecida y que constaba que él recibió llamadas  –de la nombrada– el día de los hechos y que el representante del Ministerio Público, en aquélla ocasión, aclaró que “…en principio de lealtad procesal la llamada que ha hecho referencia es que la tal Carmen Rosa Rodríguez Lizeca llama al investigador asignado al caso y no así al señor Cleto Choque Llanque” (sic); respecto a lo cual aseveró haber aportado los elementos para descartar la citada influencia en la persona mencionada, llevando a todos los testigos que prestaron entrevista policial y por otra parte a “fojas 153” hasta “160” –se asume, del cuaderno de apelación– existe una imputación formal y un mandamiento de detención preventiva en contra de la nombrada, y su declaración informativa; igualmente, aparejaron al cuaderno de apelación una certificación en el cual se hizo constar que no existe ninguna denuncia de índole alguna, respecto a él, en referencia a si amenazó o amedrentó a cualquier recluso, la misma que se encuentra a “fojas 153 y siguientes” emitida por el capitán Iver Cáceres Arraya.