SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

i)

           En ese contexto, las autoridades jurisdiccionales demandadas, a través de Auto de 25 de febrero de 2019 (Conclusión II.5.) explicaron los siguientes extremos, sin dar lugar a la enmienda solicitada: i) Respecto a la prueba vinculada a Carmen Rosa Rodríguez Lizeca, que demostraría que fue imputada y detenida preventivamente, existiendo un mandamiento y una declaración informativa, una certificación y otros aspectos, pese a la supuesta aplicación de la medida cautelar extrema referida,  por sí misma no desvirtúa los razonamientos asumidos en la primera decisión, en el que se fundamentó “En el presente caso se tiene una tercera persona de nombre Carmen Rosa Rodríguez Lizeca, esta persona se encuentra desaparecida más aun cuando el imputado el día de los hechos ha recibido llamadas y va obstaculizar la averiguación de la verdad…” (sic); es decir, que se estableció como un elemento de riesgo, las llamadas en relación a Carmen Rosa Rodríguez Lizeca y que ésta se encontraba desaparecida, sin que ello signifique, que la influencia negativa haya desaparecido, circunstancia que fue determinada en la citada resolución, “…lo único que ilustra esta documentación presentada es respecto a que ya no está desaparecida (…) pero no a esa influencia negativa…” (sic); ii) En oportunidad de aplicar la medida cautelar, el Ministerio Público, aclaró que por principio de lealtad procesal la llamada a la que se hizo alusión, fue de Carmen Rosa Rodríguez Lizeca al investigador asignado al caso y no al imputado, “…sin embargo de ello no hay un elemento de convicción que haga desaparecer esa influencia negativa con la mencionada ciudadana…” (sic); y, iii) Además de lo señalado, no se expuso en qué condición estaría imputada la nombrada ni cuál su grado de participación, en mérito a que lo que se investiga es quién es el autor del delito de feminicidio, no se escuchó ninguna argumentación al respecto; empero, lo cierto y objetivo es que el imputado tiene condición de cómplice.

           Ahora bien, luego de la amplia descripción de antecedentes, es preciso tener presente que por mandato del art. 125 del CPP, que prevé las figuras jurídicas de explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios, el juez o tribunal de oficio pueden aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas, lo que también puede ser solicitado por las partes dentro de la causa judicial.

           De acuerdo a ello, es posible sostener que las resoluciones que resuelvan una solicitud de tal naturaleza; es decir, en las que se explique, complemente o enmiende una decisión jurisdiccional, constituye parte constitutiva de la sentencia o auto interlocutorio principal, debiendo considerarse ambas resoluciones como una sola.

           Por consiguiente, se tiene que los Vocales demandados, se sustentaron en los antecedentes de la causa, entre ellos el Auto Interlocutorio 95/2019, llegando a la conclusión de que la falta de elementos de prueba –como la soga y que los autores materiales del hecho no hubiesen sido identificados; asimismo, que las factura de combustible hubiesen sido encontradas en lugar diferente a donde se cometió el feminicidio–, mantenía vigente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del adjetivo penal, posición que guarda coherencia con lo fundamentado por la defensa del imputado en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 12 de febrero de 2019, donde únicamente se indicó que, con relación al art. 235. 1 y 2 del citado Código, existen declaraciones informativas de siete personas y Carmen Rosa Rodríguez Lizeca, ya hubiese sido detenida preventivamente, razones por las cuales –en su criterio–, no concurriría el riesgo de obstaculización, sin que en momento alguno, hubiese hecho alusión a los elementos de prueba que podrían ser destruidos, modificados, ocultados, suprimidos y/o falsificados, en cuyo mérito, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, aseveró que las declaraciones a las que hizo referencia, ameritarían determinar si evidentemente el acusado participó o no en el hecho endilgado, lo que de modo alguno se constituía en su competencia.

           Ahora bien, específicamente en cuanto al cuestionamiento sobre la no concurrencia del riesgo de obstaculización por la probable influencia negativa que el imputado podría ejercer sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente (art. 235.2 del CPP), las autoridades demandadas sin desconocer la presentación de prueba tendiente a demostrar la no concurrencia de dicho presupuesto –actas de detención preventiva de Carmen Rosa Rodríguez Lizeca y de su declaración informativa– de parte de la defensa del imputado, explicaron que únicamente se demostró que la nombrada ya no estaba desaparecida –como inicialmente se estableció–; empero, que no se corroboró que la probable influencia negativa hubiese desaparecido, lo que constituye un razonamiento lógico considerando, conforme aseveraron las autoridades demandadas, que no se expuso en qué condición estaría imputada aquélla; es decir, no se determinó su grado de participación ni mucho menos, a esa altura de la investigación, quiénes fueron los autores materiales del hecho, recordando que el hoy solicitante de tutela, está imputado por complicidad; en consecuencia, se entiende que las autoridades judiciales demandadas encaminaron su fundamentación a garantizar el normal y satisfactorio desarrollo de las investigaciones; por lo tanto, no se observa la vulneración de los derechos del impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada, pues según se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es necesaria la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales a efectos de considerar la motivación de un fallo ajustado a derecho y razonable, siendo suficiente que sea concisa, pero clara; y, satisfacer todos los puntos demandados, debiendo contener las convicciones determinativas del juzgador que justifiquen razonablemente su decisión, en cuya circunstancia, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, como se advierte en el caso concreto.

           De acuerdo a la descripción del recurso de apelación incidental, se tiene que el accionante no expuso como agravio que el Juez de la causa no haya valorado o considerado en su fundamentación la certificación emitida por el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, donde se encuentra cumpliendo detención preventiva ni la certificación del Sistema I3P, los que hubiese recabado con la intención de desvirtuar precisamente el riesgo de obstaculización y que únicamente fueron extrañados en la acción de defensa en análisis; consiguientemente, no es posible exigir al Tribunal de alzada un pronunciamiento sobre ello, al no haber asumido conocimiento de dicho agravio, correspondiendo también denegar la tutela solicitada al respecto.