SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, posteriormente ampliado a Carmen Rosa Rodríguez Lizeca, ambos en grado de complicidad, por la presunta comisión del delito de feminicidio, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, a través del Auto interlocutorio 510/2018 de 13 de julio, se dispuso su detención preventiva, declarándose la concurrencia de los presupuestos procesales exigidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del citado cuerpo legal; el de fuga vinculado al arraigo natural; y, el de obstaculización por no haberse encontrado la soga con la que se dio muerte a la víctima ni el objeto con el cual la misma fue trasladada de un lugar a otro (numeral 1) y en mérito a existir un tercera persona Carmen Rosa Rodríguez Lizeca, que en ese momento se encontraba desaparecida, más aún cuando el día de los hechos hubiera recibido llamadas telefónicas –de la nombrada– (numeral 2), ordenándose que dicha medida sea cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, decisión que como efecto de los recursos de apelación formulados por su parte y la víctima, fue mantenida en el Auto de Vista 147/2018 –no consignó fecha de emisión–.
Por medio del Auto de Vista 231/2018 –no hizo constar fecha de emisión–, se confirmó el Auto Interlocutorio 831/2018 de 29 de noviembre; por el que, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con la aclaración de que el fallo de alzada citado, tuvo por acreditado el componente domicilio, confirmando en todo lo demás su contenido.
El 12 de febrero de 2019, nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva; empero, en la misma fecha, mediante Auto Interlocutorio 95/2019, fue rechazada; por lo que, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, compuesto por los Vocales Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana –hoy demandados–, a través del Auto Vista 25/2019 de 25 de febrero, quienes expusieron que con relación a los presupuestos del riesgo de obstaculización, previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, no explicó en audiencia de consideración de la apelación incidental, cuáles serían los nuevos elementos de convicción que enervan ambos presupuestos, no siendo suficiente las argumentaciones al respecto, a cuyo efecto declararon improcedente el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirmaron la Resolución recurrida, con la aclaración, en cuanto al riesgo estipulado en el art. 234.1 del precitado Código, en su componente ocupación, que habría sido acreditado, provocando que ya no concurra el aludido presupuesto; en mérito de lo cual, tuvo por demostrados los elementos: familia, ocupación y domicilio; por ende, no subsistente el riesgo determinado en el art. 234.2 del adjetivo penal. En relación a dicha decisión, solicitó enmienda de ésta, habiendo merecido pronunciamiento de las nombradas autoridades en dicho actuado procesal, negando la necesidad de ello.
En la referida fundamentación lo ponderable fue que la mencionada Sala Penal a tiempo de efectuar la explicación, realizó un análisis eficaz y congruente respecto a la acreditación del componente ocupación; y, arraigo natural y legal, resultando los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP desvirtuados; no obstante, con relación al riesgo de obstaculización (art. 235.1 y 2 del indicado Código), la fundamentación que se realizó hizo entrever “lo caótico de esta resolución” (sic), porque pese a los argumentos de su defensa, las autoridades demandadas no consideraron sus fundamentos de hecho y de derecho, en mérito a que se dedicaron a hacer alusiones subjetivas, al decir que el cuaderno de investigaciones no es prueba; sin embargo, sí resulta un medio indiciario al reflejarse allí las diligencias y el avance la investigación con la proposición de diligencias de las partes, como el registro del lugar; la triangulación de llamadas, en la que no se encontró ninguna relación del número de celular de su persona con la víctima ni con otros testigos que ya brindaron su declaración informativa y las tomas –muestra– de su sangre. Tampoco es posible que se condicione su libertad a una supuesta soga por cuanto escapa a su voluntad que la misma se encuentre o no.
Específicamente en lo relativo al numeral 2 del art. 235 del citado cuerpo legal, en el fallo de aplicación de medidas cautelares se nombró a Carmen Rosa Rodríguez Lizeca, como persona a quien influiría encontrándose en libertad; empero, en la última audiencia de cesación a la detención preventiva se ofreció medios de prueba por los cuales se advirtió que dicha coimputada ya brindó su declaración informativa, se le imputó y se le aplicó la medida de extrema ratio, también adjuntó como medios de prueba una certificación del Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, donde se observó que no tiene denuncia alguna por parte de los internos, de igual forma un extracto de visitas, evidenciando que sólo fueron sus familiares y su abogado; así como una certificación del Sistema I3P, donde se evidenció que no tiene denuncias por amenazas; todas las declaraciones de los testigos, a quienes se recibió en los ocho meses de investigación, se verificó que nadie lo conocía; elementos que enervan el peligro aludido, al haber desaparecido las causas que sirvieron en prima facie para su detención preventiva, circunstancias similares a las analizadas en la SC 1702/2004-R de 25 de octubre y la SCP 0836/2014 de 30 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2.
- 1)
- i)
- CONFIRMAR