SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

III.2.

           El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa; así como la “falta de motivación de las resoluciones en cuanto a la valoración de la prueba”; en razón a que, los Vocales demandados confirmaron la decisión de rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva incurriendo en indebida fundamentación por no haber considerado los argumentos de su defensa basados en la presentación de prueba que demostraba la no concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, al haberse desvirtuado los elementos que lo fundaron.

           A efectos de verificar la veracidad de la problemática planteada, atañe efectuar una revisión de los motivos de apelación que el impetrante de tutela interpuso contra la determinación de primera instancia; por la que, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, constitutiva del Auto Interlocutorio 95/2019, así como de los fundamentos del Auto de Vista 25/2019; en virtud del cual, se dispuso mantener la situación jurídica de detenido preventivo; último pronunciamiento que en tutela se pide sea dejado sin efecto.

           En la audiencia de 25 de febrero de 2019, celebrada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el imputado en relación a la problemática identificada en la presente acción de defensa expuso los siguientes agravios de apelación (Conclusión II.4.): En el Auto Interlocutorio 95/2019, se hizo referencia a una soga con la cual la víctima hubiera colapsado y tenido fin su vida; empero, la resolución de la cual se tiene que defender –Auto Interlocutorio 831/2018– no menciona eso; por lo que, denunció que se estaría tratando de aumentar peligros procesales, en contra el principio de no reformatio in peius; asimismo, alego que para poder enervar el peligro procesal del art. 235.2 del CPP, con relación a las facilidades para poder influir en testigos, que de la lectura de todas y cada una de las entrevistas policiales realizadas desde hace ocho meses atrás, todos los declarantes propuestos por la víctima ya prestaron su atestación; además, lo hicieron en sentido de afirmar que no lo conocían; se aludió a una coimputada sobre la que podría influir negativamente –Carmen Rosa Rodríguez Lizeca–; sin embargo, la misma ya se encontraría con imputación formal y detención preventiva, habiendo prestado incluso su declaración informativa; en consecuencia, en qué testigos podría influir si todos ya prestaron su entrevista policial.