SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2019 de 22 marzo, cursante de fs. 104 a 111, denegó la tutela impetrada, ello con base en los siguientes fundamentos: a) El razonamiento efectuado por el Tribunal ad quem, ante el recurso de apelación incidental, fue que: “…en el Testimonio de Apelación no tenemos ningún elemento de convicción que ilustre a este Tribunal que esto haya sucedido, así tampoco respecto a es otra afirmación vinculadas a aquellas llamadas o recibo de llamadas que en aquella oportunidad se razonó porque se hizo una triangulación con las llamadas telefónicas” (sic), motivos en virtud de los cuales se deduce que la Resolución de alzada, resulta suficiente para tenerse por fundamentada, sumado a que no se precisó qué o cuál de los elementos de pruebas no se valoró; b) En su papel de Tribunal de garantías, no está habilitado para convertirse en tercera instancia, limitándose a verificar si concurre la vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, respecto a la libertad del impetrante de tutela; en ese cuadro, en el caso particular, no se presentaron nuevos elementos de prueba con relación a los riesgos de obstaculización; por lo que, no podía haberse otorgado ello, a través de las autoridades hoy demandadas; c) En el Auto Interlocutorio 510/2018 de 13 de julio de “2019”, se dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela, adoptándose varias razones, estableciéndose la existencia de riesgos de fuga, en mérito a los elementos de prueba como: una factura que relacionó al imputado, una soga, la existencia de otra persona, llamadas telefónicas, entre distintos argumentos, como la influencia negativa a testigos, partícipes y otros, elementos propios de la valoración de pruebas en jurisdicción ordinaria; d) No existe legitimación pasiva en la autoridad demandada, en razón a que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del nombrado departamento, Elsa Cabrera Mamani, no fue demandada mediante la acción de libertad, habiendo sido ella quien adoptó la detención preventiva contra el imputado, hoy accionante, conforme a los riesgos procesales de fuga y de obstaculización; además, de los argumentos que se encuentran expresados en las varias resoluciones judiciales que rechazaron la cesación de su detención preventiva; y, e) No es posible que por la duración del proceso; es decir, de ocho meses, los riesgos procesales quedarían desvirtuados como equivocadamente sostiene el impetrante de tutela, en el mismo sentido sobre si los riesgos procesales disminuyan per se, sin necesidad de interposición de prueba alguna; sobre esto, debe aplicarse el principio de la inversión de la prueba, independientemente de aquello, las medidas cautelares subsisten hasta que exista resolución final ejecutoriada, razón por la cual el art. 221 del adjetivo penal, determina que las medidas cautelares tiene por finalidad la aplicación de la ley o la averiguación de la verdad y desarrollo del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2.
- 1)
- i)
- CONFIRMAR