SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
a)
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 10 a 11 y en audiencia refirió que: a) El 15 de diciembre de 2018 resolvió la situación jurídica del hoy peticionante de tutela, determinando su detención preventiva, decisión que fue apelada en audiencia, dicha causa le fue remitida debido a que se encontraba de turno por el fin de semana, siendo que la audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante se señaló inicialmente para el 14 del referido mes y año en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del antedicho departamento; sin embargo, debido a que el impetrante de tutela no contaba con abogado se suspendió el acto para el día “sábado”, por tal razón le fueron remitidos los antecedentes al encontrarse de turno en fin de semana, sumado a que se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del citado departamento; b) La referida audiencia se desarrolló desde las 9:00 hasta 13:15, y al haber dispuesto la detención preventiva, por Secretaria se ordenó “…la remisión de antecedentes conforme establece la ley…” (sic); se debe considerar que a mérito del turno que ejerció, el día sábado, llevó a cabo más de 8 audiencias hasta las 20:30, lo mismo el día domingo realizó 5 audiencias con aprehendidos y los 6 casos que llegaron por la noche, tuvieron que ser resueltos el día lunes, contando además con las audiencias que fueron anteriormente programadas en su despacho, extremo que se evidencia con el rol de audiencias que adjunta, sobrecarga laboral que debe ser considerada a momento de resolver la presente acción de libertad, debido a que el caso del hoy peticionante de tutela, no era el único a resolver; c) Refiere el accionante que presentó un memorial el 17 de diciembre de 2018, que no habría sido respondido lo que evidenciaría que no se procedió con la remisión de la apelación, lo cual no es evidente, debido a que el “...personal subalterno esta constituyéndose a estrados de alzada con la apelación del accionante en horas de la tarde porque solo en el horario de tarde recepcionan apelaciones…” (sic); d) No puede hablarse de retardación de justicia debido a que la audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo en día “sábado” -día inhábil-, en fin de semana las Salas de apelación no trabajan; razón por la cual, no se puede remitir el recurso como pide el impetrante de tutela dentro de las veinticuatro horas, tampoco puede referir que no se transcribió el acta ni la resolución, cuando no pidió siquiera prestado el cuaderno de control jurisdiccional; y, e) Al presente, conforme demuestra la nota remisión que se adjunta, se procedió a la remisión de la apelación al Tribunal de alzada constando el respectivo sello de recepción de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; razón por la cual, al haber cumplido con todos los actos jurisdiccionales no se vulneró derecho alguno del peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- Fragmento 14
- gratuidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención