SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 354/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada fundamentando que: i) Si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido que la acción de libertad de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren relacionados con el derecho a la libertad; sin embargo, se debe tomar en cuenta las dilaciones injustificadas o maliciosas, porque no toda dilación por incumplimiento de plazos puede considerarse vulneradora de derechos, a pesar del mismo, se logró cumplir con el acto procesal reclamado dentro del margen de la tolerancia razonable y que las mismas se encuentren objetivamente justificadas, conforme a las circunstancias de tiempo, lugar y las características de cada caso, la situación material de las funciones de quienes deben cumplirlas; además, se debe considerar si el beneficiario o titular del derecho ha obrado adecuadamente para facilitar la labor del funcionario cuyo cumplimiento se ha encomendado; ii) De igual manera, no se debe dejar de lado, que la función jurisdiccional está saturada de carga procesal, sobre todo en lugares con poblaciones densas o en los juzgados que tienen bajo su jurisdicción territorial a varias regiones, máxime cuando una autoridad jurisdiccional se encuentra en suplencia de otro juzgado; la “SC 1739/2011-R de noviembre de 2011” estableció que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, se le otorga una espera prudencial para los casos de recargadas labores o suplencias, debidamente justificados, pero este plazo no debe exceder de tres días; iii) Si bien es cierto que, dentro de todo proceso, el juzgado tiene deberes procesales; sin embargo, en los casos en el que una persona se encuentra con detención preventiva, el procesado al presentar un medio de defensa, por interés propio en el mismo, debe hacer el respectivo seguimiento, facilitando que la decisión judicial sea oportuna; así también, es deber de los abogados defensores actuar con la mayor diligencia posible en el cumplimiento de su función, con lealtad procesal y ética y no limitarse a presentar un recurso y esperar el resultado convirtiéndose en un mero espectador deslindando su carga procesal como apelante; iv) Conforme informan los antecedentes, el presente proceso inicialmente fue radicado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde el 14 de diciembre de 2018 a horas 18:30 se instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares, siendo la audiencia suspendida debido a que el imputado -hoy accionante- se encontraba sin abogado defensor, habiéndose señalado nueva audiencia para el 15 del antedicho mes y año a horas 9:00 y por ser un día inhábil, los antecedentes fueron remitidos al juzgado de turno cuya titular es la Jueza hoy demandada; v) En la hora y fecha referidos, se instaló el acto procesal y previa la resolución de un incidente de aprehensión ilegal interpuesto, se ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela, determinación que fue apelada a la conclusión del acto procesal conforme establece el art. 251 del CPP, los antecedentes fueron remitidos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recepcionándose la impugnación el 18 del mismo mes y año a horas 18:30, remisión que es considerada por el peticionante de tutela como acto lesivo, porque debió procederse con la misma demora de veinticuatro horas, plazo que hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue cumplido; vi) Si se considera que la referida audiencia de aplicación de medidas cautelares concluyó a horas 13:15 del 15 de del nombrado mes y año, el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, vence a horas 15:15 del día siguiente, al ser domingo, la impugnación no pudo ser remitida y debió ser cumplida el 17 de igual mes y año; empero, el recurso de apelación fue remitido el 18 del indicado mes y año, es decir en el plazo de setenta y dos horas aproximadamente; vii) Conforme a la sana crítica, el retraso en el citado plazo encuentra su justificativo en el hecho de que se debe realizar la transcripción del acta de audiencia del hoy accionante, debiéndose considerarse que dicho acto procesal tuvo una duración de 4 horas; además de que, conforme al informe de la Jueza demandada ese día llevó a cabo otras audiencias incluso hasta las 20:30 horas, por lo que el Secretario estaba imposibilitado de realizar la transcripción del acta, sumado a ello al día siguiente -domingo 16- como lunes 17- ambos de diciembre de 2018, como evidencian las tablillas de audiencias, la autoridad judicial demandada tenía programadas otras audiencias, y la falta de provisión oportuna de las fotocopias por parte del apelante -hoy impetrante de tutela-; viii) De lo expuesto, se tiene que la apelación fue remitida en el tiempo de la tolerancia razonable o dentro del margen del plazo prudencial que está debidamente justificado, lo que no vulnera los derechos del peticionante de tutela, es sabido que, en la práctica forense, es humanamente imposible que se pueda cumplir con los plazos de manera exacta y mecánica, cuando existe una recarga procesal, las actas no pueden ser transcritas a tiempo por la cantidad de audiencias y duración de las mismas, así se cuente con personal de apoyo, en algunos casos son los pasantes voluntarios quienes colaboran con este cometido; y, ix) Exigir un esfuerzo excesivo en el cumplimiento de plazos a costa de que el funcionario trabaje fuera de los límites de su posibilidad en horas extraordinarias y días inhábiles, se constituye en explotación laboral, cuando los propios jueces cuyo esfuerzo por realizar su trabajo no abastece para satisfacer al litigante “...al pie de la norma...” (sic), así como Tribunal de garantías no solamente debe limitarse a exigir el cumplimiento de los derechos del accionante, sino debe velar por el equilibrio entre las partes; finalmente, se tiene que los hechos narrados en la acción de libertad son genéricos; no se identifica de manera individual la conducta vulneradora en la que habrían incurrido cada uno de los demandados, teniendo en cuenta que cada funcionario cumple labores específicas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- Fragmento 14
- gratuidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención