SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, toda vez que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional así como su personal de apoyo, no remitieron el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, dilación que causa agravio en la resolución de su situación jurídica.
Identificado el objeto procesal y contextualizando la problemática planteada, se tiene de las documentales adjuntadas y lo expuesto por los sujetos procesales en la audiencia de la presente acción de libertad, que el 15 de diciembre de 2018, la Jueza -hoy demandada- quien junto con su despacho se encontraba de turno por fin de semana, y debido a que el cuaderno procesal en cuestión le fue remitido por tratarse de un caso con aprehendido, realizó la correspondiente audiencia de medidas cautelares más de cuatro horas conforme se informó, ordenando la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, determinación que fue apelada por el mismo de forma oral, debiendo procederse a la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Alzada dentro del término de veinticuatro horas que establece la norma procesal penal; sin embargo, conforme refiere la autoridad demandada y tal como lo precisa el Tribunal de garantías, al haberse llevado a cabo el acto procesal en día sábado, el domingo no se podía realizar la remisión de la apelación, debiendo haberse hecho efectivo el primer día hábil, vale decir lunes; empero, en el caso concreto se debe especificar la particularidad de que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, se encontraba de turno por fin de semana, y conforme demostró objetivamente con la tablilla de rol de audiencias adjunta; si bien, tiene un error formal de consignación de fechas, pero por verdad material se tiene como válido por su contenido, (Conclusión II.4), así como lo informado en consideración de la acción de libertad y que no fue desvirtuado por el hoy peticionante de tutela, la Jueza demandada llevó adelante la audiencia del accionante a partir de las 9:00 de la mañana, prolongándose la misma hasta las 13:15 del mismo día, con la consecuente reprogramación de las audiencias que estaban fijadas en horas de la mañana y además tuvo que llevar a cabo y resolver varias audiencias con aprehendidos el mismo día, así como los días domingo y lunes, lo que implica que la autoridad judicial demandada llevó a cabo audiencias durante tres días seguidos, dos de ellos en fin de semana por el turno correspondiente, así como el día lunes siguiente, evidenciándose de la planilla de audiencias presentada y lo referido por la autoridad demandada, que el sábado se celebraron ocho audiencias con aprehendido, el domingo cinco también con aprehendidos y el lunes celebró seis (6) audiencias de casos que por el turno ingresaron el domingo por la noche; además, de las audiencias que como Juzgado ya tenía fijadas para ese día.
Conforme la situación fáctica expuesta, se advierte que la autoridad judicial hoy demandada, demostró objetivamente que contaba con excesiva carga procesal, situación extraordinaria que derivó en que materialmente exista un impedimento de remitir la apelación hoy reclamada dentro del plazo legal que establece el art. 251 el CPP, sin que se evidencie que ello se hubiese debido a descuido o negligencia, sino porque evidentemente se encontraba con recargadas labores; advirtiéndose también que, el 18 de diciembre de 2018 a horas 18:30 -de forma posterior a la interposición de la presente acción de defensa; razón por la cual, no se puede considerar que haya operado la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal-, se procedió a la remisión de la apelación hoy reclamada, constando el respectivo sello y firma de recepción por parte del Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera (Conclusión II.5), Tribunal donde se resolverá la impugnación planteada por el hoy impetrante de tutela; en el presente caso, atendiendo los imponderables excepcionales que ocasionaron una imprevista demora en la remisión de la apelación dentro el plazo previsto por ley, dilación que; sin embargo, fue realizada por la Jueza hoy demandada, quien no logró remitir el cuaderno de apelación en el plazo fijado por ley; empero, lo hizo dentro del plazo prudencial de tres días considerando las recargadas labores que cumplió y que en el caso en particular, se encuentran debidamente justificadas; razones por las que acorde a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, hacen a la denegatoria de la presente acción de libertad.
Respecto a la actuación de los codemandados, Secretario y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, corresponde señalar que conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional no tienen legitimación pasiva para ser demandados dentro de una acción de defensa; en razón a que, no son quienes asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, cuando se da uno o más de los presupuestos establecidos para ello, sin que en el caso concreto, se advierta que los codemandados y su actuación se adecuen a uno de los referidos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; por lo que respecto a estos codemandados corresponde denegar la tutela solicitada.
No obstante lo expuesto y sin perjuicio de los razonamientos manifiestos para denegar la tutela solicitada, corresponde a este Tribunal de revisión, realizar una necesaria aclaración respecto al argumento esgrimido por Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del supra citado departamento -codemandado-, respecto a la falta de provisión de fotocopias por parte del apelante, como un justificativo en la demora del recurso de apelación, que se reitera hace al Juzgado y no así al funcionario en particular, al respecto, y tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no puede considerarse como válido este argumento para alegar el retraso de la remisión de la apelación incidental, fundado en la falta de provisión de los recaudos, debido a que en la administración de justicia rige el principio constitucional de gratuidad, no pudiendo atribuirse a las partes la obligación de proveer recaudos en este caso -provisión de fotocopias-, para impulsar la continuidad del proceso, reiterándose que lo señalado precedentemente solo constituye una aclaración a un argumento expuesto por el codemandado y que no fue parte de los justificativos que determinaron admitir que la demora estaba justificada y la remisión se efectuó en el plazo razonable establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- 1)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- Fragmento 14
- gratuidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención