SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
1)
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de informe escrito de fs. 279 a 282, expresaron lo siguiente: 1) La acción de tutela, versa sobre supuestas vulneraciones denunciadas en la resolución disciplinaria de primera instancia; sin considerar que por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la jurisdicción constitucional no puede considerarse como supletoria de la jurisdicción ordinaria, debiendo limitarse a actuar únicamente a partir de la resolución final o de cierre, en este caso, la Resolución SP-AP 141/2018; 2) Para la aplicación del principio de verdad material al que hace referencia la peticionante de tutela, le corresponde a quien demanda poner a disposición del Juez o Tribunal que conoce la causa, los elementos básicos que faciliten la comprensión de su requerimiento; esto es, la identificación clara y precisa de las observaciones en las que basa su impugnación, la referencia específica de los agravios, lo que no ocurrió en este caso, por lo que el indicado principio no fue vulnerado, puesto que la solicitante de tutela no fundamentó de manera adecuada su recurso, deficiencia que no puede ser suplida posteriormente arguyendo la aplicación del mencionado principio; 3) La accionante, al haberse referido únicamente a las normas de la CPE y de Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin esgrimir fundamento alguno, denota la incompleta exposición del agravio en el que sustenta su requerimiento, pues no basta la sola mención de la norma que a criterio del o la apelante fue vulnerada, sino debe exponer la correcta interpretación desde la perspectiva constitucional, en el caso de autos, la referencia realizada por la peticionante de tutela, no constituye un agravio a cabalidad; y, 4) En cuanto al deber de fundamentar y/o motivar las resoluciones disciplinarias, se tiene que en la Resolución ahora impugnada, se hizo referencia a la normativa correspondiente; asimismo, se indica que la apelación de la solicitante de tutela se limitó a citar y transcribir artículos del Código referido precedentemente, de la Constitución Política del Estado y de la jurisprudencia desarrollada sobre el particular por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que obvió la carga de identificar con precisión los fundamentos de hecho y derecho en los que basa su impugnación, tampoco señaló los elementos de prueba cuya producción o valoración hubieren sido omitidos o defectuosamente valorados; por lo que, ante la superficialidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, una vez identificados los defectos contenidos en el mismo, no correspondía mayor abundamiento ni profundidad en la resolución; por lo cual, al no ser evidentes las vulneraciones acusadas debe denegarse la tutela.
En ese contexto, de un análisis del recurso de apelación deducido por la impetrante de tutela contra la Resolución Definitiva JD 2° 070/2017, se advierte que expresó únicamente lo siguiente: 1) Que, la Jueza a quo, al dictar resolución, no consideró los principios que rigen el proceso familiar ni la naturaleza del mismo, y a continuación transcribió los arts. 6, 219 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin efectuar mayor argumentación; 2) Que la resolución recurrida no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 293 LFPF; seguidamente se limitó a transcribir el art. 293 de la citado Código; y, 3) La Jueza no consideró el instituto del divorcio, que en el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, no solo establece la desvinculación sino que la misma tiene sus efectos con respecto a toda la familia y principalmente los hijos; citó los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, realizó una transcripción de los arts. 212, 214, 215, 216 y 217 del CFPF, y sobre el debido proceso, copió un párrafo de la SCP 0535/2013 de 8 de mayo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la Resolución SP-AP 141/2018 de 7 de agosto, emitida por los Consejeros de la Magistratura ahora demandados, que rechazó el recurso de apelación, y en consecuencia confirmó la resolución disciplinaria de primera instancia, se advierte que el Tribunal de Segunda instancia, expuso de manera clara y precisa los fundamentos sobre su decisión, al evidenciar que la recurrente se limitó únicamente a citar y transcribir normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia desarrollada sobre el debido proceso por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tampoco identificó con precisión los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su impugnación, menos indicó los elementos de prueba que hubieren sido omitidos o deficientemente valorados; por lo que resulta evidente que la recurrente en ningún momento refutó la Resolución Disciplinaria JD 2° 070/2017, fundamentando y especificando los agravios que la misma le hubiese infligido, observándose que circunscribió su apelación únicamente a citar y transcribir la normativa mencionada precedentemente, omisión o negligencia que no puede ser suplida mediante la presente acción tutelar.
En ese sentido, se concluye que no es evidente la denuncia de la accionante que el recurso interpuesto fue rechazado bajo apreciaciones excesivamente formalistas que signifique denegación de justicia y que la resolución adolezca de falta de fundamentación, motivación y congruencia, al contrario, se advierte que las autoridades demandadas al emitir la resolución de segunda instancia, expusieron de forma clara, precisa y concisa las razones que justifican su decisión, y menos aún se advierte que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa y acceso a la justicia y, como consecuencia, el derecho al trabajo, por cuanto la ahora accionante, pudo ejercer los medios de defensa e impugnación dentro del proceso; por consiguiente, se concluye que las autoridades demandadas no lesionaron derecho o garantía constitucional alguno, en razón a que no tuvieron la oportunidad de ingresar a analizar el fondo de la apelación planteada, al carecer el recurso interpuesto de carga argumentativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- a ser oído o derecho a declarar en el proceso
- probada
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)