SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
improcedente
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 300 vta. a 306 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional y denegó la tutela solicitada; aclarando luego, que se trata de un Auto Definitivo que será enviado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional. Determinación emitida sobre la base de de los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías constitucionales, no tiene facultades para revisar por esta vía el fondo de los procesos y/o resoluciones administrativas o disciplinarias, pues de hacerlo, se convertiría en una instancia más y se desvirtuaría la naturaleza de la acción constitucional; b) Revisado el recurso de apelación planteado contra la impetrante de tutela, se tiene que los aspectos mencionados en la presente acción tutelar, no fueron planteados en dicho recurso, limitándose a efectuar una descripción de disposiciones legales, que no están en relación directa con los argumentos de la acción objeto de juicio, omisión que no puede ser suplida con el planteamiento de una acción de amparo constitucional, pues éste no es un recurso sustitutivo o alternativo de otro; c) La solicitante de tutela planteó también que se declare nula la Resolución SP-AP 141/2018, dictada por el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, por ser incongruente, situación que hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y en consecuencia el derecho al trabajo; ante esta denuncia, revisada la indicada resolución se advierte que no existen elementos para considerar que hubiera lesionado derechos de la accionante, toda vez que dicho Tribunal fundamentó las razones por las cuales no ingresó a considerar el fondo del recurso debido a que la recurrente se limitó a citar disposiciones legales de manera genérica, sin identificar elementos concretos de análisis y menos establecer la necesaria relación de causalidad entre los hechos o actos jurisdiccionales que juzga incorrectos; y, d) En el presente caso, no puede considerarse que el Tribunal de segunda instancia vulneró el derecho a la defensa de la accionante, puesto que la resolución de segunda instancia justifica debidamente por qué no ingresó a analizar el fondo de la impugnación, no siendo de su responsabilidad que el recurso de apelación no haya sido planteado adecuadamente o que se hayan omitido hechos que supuestamente vulneraban los derechos de la accionante, los cuales no fueron reclamados en su oportunidad; en tal sentido y siendo que la accionante incurrió en actos consentidos al no reclamar oportunamente las lesiones denunciadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- a ser oído o derecho a declarar en el proceso
- probada
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)