SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
1)
El peticionante de tutela, ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad y en audiencia ampliando, sostuvo que: 1) La SCP 0346/2018-S4 de 17 de julio, establece la procedencia de esta acción tutelar incluso contra particulares; 2) El Secretario demandado, incumplió lo dispuesto por el art. 56 del CPP; 3) Se adjuntan pruebas que acreditan que “…ambos jueces tanto la doctora Claudia Castro como el doctor Alan Zarate…” (sic), ordenaron que se realicen las diligencias pertinentes, siendo función del Secretario supervisar el cumplimiento de las labores del personal subalterno, conforme dispone el art. 94.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además, del principio de celeridad dispuesto por el art. 3 en concordancia con el art. 30, ambos de la citada Ley; 4) La reparación de daños y perjuicios impetrada se respalda en lo dispuesto por el art. 113.I de la CPE; y, 5) El accionar del demandado, es doloso porque conoce de su situación jurídica actuando de manera irresponsable, siendo que mediante una primera acción de libertad le fue favorable, no correspondería la vía administrativa para sancionar al demandado; por lo que, debe remitirse antecedentes al Ministerio Público.
Absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías, el accionante señaló que la próxima audiencia fue programada dentro de “5” días; es decir, para el 25 de enero de 2019, siendo su madre quien conversó sobre el particular con la oficial de diligencias del referido Juzgado; por su parte la prenombrada, respondiendo las preguntas del Tribunal, refirió que se apersonó al Juzgado que está en suplencia legal, conversando con Estéban García Huayta -hoy demandado- y también con la notificadora, señalándole esta última que retorne por la tarde porque saldrían los cuadernillos, porque los mismos fueron “subidos” por el demandado “…el día 15 y ya estamos en el tiempo ya a cumplido entonces se está fijando para el 18 y ayer por la tarde hizo bajar la doctora paola los cuadernos y ahí había providenciado una notificación pero era tarde las notificaciones se hacen en la mañana…” (sic); siendo que la audiencia debía realizarse a las 14:30 horas; asimismo, sostuvo que evidentemente conversó con la notificadora en la tarde -entendiéndose por el día previo a la audiencia de acción de libertad-, sorprendiéndole el informe presentado por el ahora demandado; más aún, debido a que desde el lunes se apersonaba todos los días al Juzgado.
El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, eficaz oportuna y sin dilaciones, debido a la negligente actuación del Secretario demandado, quien: 1) Inicialmente no posibilitó efectivizar su recurso de apelación porque no encontraban las grabaciones de dos audiencias, con el consecuente impedimento de transcripción de las actas correspondientes; por lo que, a sugerencia de dicho funcionario retiró su impugnación; y, 2) Ante sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, no realizó su función de controlar y supervisar las labores del personal subalterno, a efecto de que se realicen las diligencias pertinentes para llevar adelante las audiencias de cesación señaladas para el 17 y 18 de enero, ambos de 2019.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que
- III.3. Análisis del caso en concreto
- señaló fecha del acto procesal para el 17 de igual mes y año (Conclusión II.1)
- CONFIRMAR