SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
señaló fecha del acto procesal para el 17 de igual mes y año (Conclusión II.1)
En ese sentido, cuando el reclamo constitucional converge respecto a un funcionario de apoyo jurisdiccional, corresponde verificar la concurrencia de la legitimación pasiva y recién superado aquello, determinar la legalidad de las actuaciones de dicho funcionario. En ese marco, si bien el peticionante de tutela sostiene que el funcionario de apoyo jurisdiccional hoy demandado presuntamente dilató la realización de las notificaciones a las partes con el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y el diligenciamiento de la orden de conducción; este Tribunal, no puede soslayar la situación sui géneris que se presenta en el caso, dado que de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y que se encuentran sintetizados en el acápite de Conclusiones, extrañamente se evidencia que el accionante presentó dos memoriales solicitando audiencia para considerar la cesación de la medida extrema que le fue impuesta, siendo el primero de 10 de enero de 2019, que mereció la providencia de 12 del citado mes y año; por el cual, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, ejerciendo la suplencia legal del Juzgado de origen que conoce la causa, señaló fecha del acto procesal para el 17 de igual mes y año (Conclusión II.1); sin embargo, el 11 de similar mes y año, estando pronta a salir la providencia de su primera solicitud, presentó otro memorial con el mismo fin impetrando señalamiento de audiencia, sin evidenciar de la lectura de su contenido que se trate de una reiteración, pese a que está suscrito por la misma abogada patrocinante; y, según informó el demandado, una vez que salió de despacho el primer memorial, a raíz del segundo volvió a ingresar esta vez ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del aludido departamento, que también ejerció funciones en suplencia legal, quien por providencia de 14 de enero de 2019, fijó audiencia para el 18 de idéntico mes y año (Conclusión II.2), situación que dilató realizar las diligencias pertinentes a decir del servidor judicial ahora demandado.
El contexto fáctico descrito, a partir de las precitadas solicitudes de cesación de la medida extrema impuesta al impetrante de tutela, denota que su actuación se efectuó con total incumplimiento del principio de lealtad procesal, generando incertidumbre respecto de la finalidad de los reclamos que efectúa mediante la presente acción de defensa; en ese sentido, si bien se entiende que su pretensión en sede ordinaria es lograr la modificación de su situación jurídica, se desconoce las razones por las cuales requirió dos peticiones de cesación dentro del mismo proceso y de forma casi simultánea ante las dos autoridades que conocieron del proceso penal en suplencia legal, a objeto de la realización de un mismo actuado; toda vez que, al existir dos audiencias sobre la misma solicitud de cesación, de efectivizarse las mismas ello conllevaría al análisis de una misma pretensión jurídica que eventualmente puede generar dos resoluciones distintas; extremos que imposibilitan efectuar un análisis de fondo de ésta segunda problemática, debido a que, ante una eventual concesión de tutela se podría generar una disfunción procesal en sede ordinaria, toda vez que instruir el cumplimiento de las notificaciones con el señalamiento de la audiencia de 17 de enero de 2019 que fue suspendida y la de 18 de igual mes y año se convalidaría que las prenombradas autoridades judiciales realicen la audiencia con un mismo objetivo, cual es considerar la solicitud de cesación de manera paralela, actuaciones que resultarían irregulares y fuera de procedimiento; razones por las cuales, no se efectuará el examen de dicha denuncia, situación que -se reitera- se generó a partir de la actuación procesal del peticionante de tutela y si bien este podría aducir que inicialmente actuó de buena fe al no conocer que las solicitudes iban a recaer en dos distintos Jueces suplentes; sin embargo, no es menos evidente que ante el conocimiento de la fijación de las dos audiencias -de 17 y 18 de enero, ambas de 2019- cuyas notificaciones y realización ahora reclama, el accionante y su defensa- tenían pleno convencimiento de ese hecho; aún, cuando la primera audiencia hubiese sido reprogramada para el 25 de similar mes y año, pues la audiencia programada para el 18 de idéntico mes y año seguía vigente y por ende, aún existían dos audiencias para un mismo requerimiento y objeto, pero lejos de hacer notar esa situación y disfunción, la parte impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa, basando su reclamo en esa irregularidad procesal generada y conocida por el mismo; situación, que -se reitera- impide pronunciarse sobre el reclamo efectuado.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo ya señalado, se debe tomar en cuenta incluso, que la presente acción de defensa fue interpuesta por el peticionante de tutela el 18 de enero de 2019 a horas 11:37 y la segunda audiencia de cesación de la detención preventiva, fue programada para la citada fecha, empero a horas 14:30; por lo que, no se tiene certeza si las diligencias para la realización de la misma fueron o no ejecutadas, sin que exista documental o informe sobre este particular como tampoco argumento alguno expresado por el accionante que dé a entender que dicho actuado fue suspendido y si se fijó otra fecha; motivos todos estos, por los que corresponde denegar la tutela invocada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que
- III.3. Análisis del caso en concreto
- señaló fecha del acto procesal para el 17 de igual mes y año (Conclusión II.1)
- CONFIRMAR