SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
i)
Estéban García Huayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 13 y vta., sostuvo que: i) El proceso fue elevado en alzada el 28 de noviembre de 2018 ante la “Sala Penal Tercera” que observó el legajo de apelación en dos oportunidades, siendo subsanadas por su persona en el día, volviendo a observarse el acta de 8 de agosto de igual año, fecha en la que no ejercía el cargo y a raíz de dichas observaciones el hoy impetrante de tutela decidió retirar su recurso; ii) Cuando se remitió los legajos al Juzgado de origen, el peticionante de tutela presentó dos memoriales solicitando la cesación de su detención preventiva, el primero de 10 de enero de 2019, mereciendo el proveído de 11 de similar mes y año, señalando en el otrosí segundo “…POR EL OFICIAL DE DILIGENCIAS CUMPLASE…” (sic), siendo deber del oficial de diligencias notificar los actos procesales y no su persona, más aun si solo está en suplencia legal; iii) El segundo memorial de 11 de idéntico mes y año, generó la dilación porque volvió a ingresar a despacho al día siguiente de la emisión del citado decreto, sin que se pueda notificar ningún actuado; iv) Es atribución del oficial de diligencias, notificar estos actos procesales y no de su persona conforme lo establece el art. 105 de la LOJ, máxime si solo se encuentra en suplencia de ese Juzgado; además, que el accionante tenía el tiempo necesario para coordinar las notificaciones con la oficial de diligencias, debido a que el proveído de 14 de enero de 2019, programó la audiencia para el 18 del mismo mes y año; v) Dejó la suplencia el 16 de igual mes y año, por lo que después ya no cumplía funciones sin poder firmar, ordenar ni supervisar las funciones del personal subalterno; menos, coordinar las notificaciones; vi) Sobre la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, ya no está facultado para ello a raíz de la conclusión de su suplencia, debiendo recurrirse ante la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, que actualmente ejerce la suplencia legal; y, vii) De lo expresado se demuestra que no vulneró ningún derecho y menos se demostró que tuviera algún interés.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que
- III.3. Análisis del caso en concreto
- señaló fecha del acto procesal para el 17 de igual mes y año (Conclusión II.1)
- CONFIRMAR