SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2019 de 18 de enero, cursante de
fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De las literales adjuntadas por el impetrante de tutela, se tiene que el 10 de enero de 2019 presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento, solicitando la cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia para el 17 del mismo mes y año y en el otrosí segundo, dispone “…Por el oficial de diligencias dese cumplimiento…” (sic), determinación relacionada con la petición de la notificación respectiva a las partes, providencia dictada por la Jueza de su similar Tercera, que se encontraba en suplencia de su análogo Primero, conforme con lo informado por el Secretario; b) El 11 de enero de 2019, el peticionante de tutela presentó memorial al mencionado Juzgado Primero, solicitando audiencia de cesación de su detención preventiva, fijándose el acto para el 18 de igual mes y año, providencia dictada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del citado departamento; y, según lo informado por el Secretario demandado, el accionante no permite que se cumpla con las notificaciones por el funcionario encargado del acto procesal; c) Las funciones de los secretarios, se encuentran establecidas en el art. 56 del CPP, entre las que se encuentra ordenar las notificaciones, concordante con lo dispuesto por los arts. 12 y 94 de la LOJ; d) Según el informe del servidor público demandado, concluyó su suplencia el 16 de enero de 2019; asimismo, cuando se encuentra en suplencia un Secretario no puede dividirse a ambos lugares; sin embargo, debe controlar las actividades de los funcionarios subalternos, pero en el caso, el nombrado ya no ejerce la suplencia; por lo que, la responsabilidad sobre el control del desempeño de funciones de los subalternos, ya no era del Secretario demandado; e) El art. 105 de la LOJ, establece las funciones y atribuciones del oficial de diligencias, entre las que se encuentra citar, emplazar y notificar a las partes, siendo su obligación hacer conocer a estas las determinaciones del Juez; “…pero si bien el Código de Procedimiento Penal y la Ley del órgano Judicial, señala que debe ordenar las notificaciones y debe controlar las labores de los sub alternos, esta labor está limitada por uno porque estaba en suplencia y también porque ya no cumple la suplencia y concluyó el 16 del mes y año en curso…” (sic); y, f) Sobre la afirmación de los familiares en sentido de que se apersonaron al Juzgado sin lograr el cumplimiento de las notificaciones y que por ello, se suspendió la audiencia señalándose nueva fecha para el 25 de enero de 2019, “…la diligencia de notificación debe ser cumplida por los funcionarios encargados de la notificación conforme se tiene establecido la Ley del Órgano Judicial y de no cumplir con sus obligaciones o funciones los funcionarios puede acudir y denunciar ante las instancias pertinentes, para que sea sancionado administrativamente y en su caso penalmente” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que
- III.3. Análisis del caso en concreto
- señaló fecha del acto procesal para el 17 de igual mes y año (Conclusión II.1)
- CONFIRMAR