SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
III.3. Análisis del caso en concreto
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, eficaz oportuna y sin dilaciones, debido a que el Secretario demandado; primero, imposibilitó efectivizar su recurso de apelación por no encontrar las grabaciones de dos audiencias y no poder transcribir las actas correspondientes; por lo que, a sugerencia de dicho funcionario retiró su impugnación; y segundo, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, no efectuó el control y supervisión de las labores del personal subalterno a efecto de que se realicen las diligencias pertinentes para llevar adelante las audiencias de cesación a la detención preventiva señaladas para el 17 y 18 de enero, ambos de 2019.
Respecto del primer reclamo, vinculado con la retardación y posterior inviabilidad de resolución del recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, emergente de la inexistencia de las actas de la audiencia debido a que no fueron transcritas por el Secretario, conforme los antecedentes referidos por el accionante se tiene que, a raíz de las observaciones del Tribunal de apelación porque no constarían las actas de 8 de agosto y de 9 de octubre, ambas de 2018 sobre las audiencias de cesación a la detención preventiva, a objeto de una solución pronta asumió la sugerencia del Secretario demandado de retirar dicha impugnación y efectuar una nueva solicitud de cesación de la medida de ultima ratio “para ayudar a dicho funcionario así como a su persona”; decisión del accionante tomada con la finalidad de que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional efectúe un nuevo análisis sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización que mantienen vigente su detención preventiva, a objeto de lograr la modificación de su situación jurídica; decisión personal, que generó la desaparición de los presuntos actos lesivos, como son la falta de transcripción de las actas de audiencia de cesación y la consecuente dilación -se entiende por falta de remisión- de la Resolución de la citada impugnación, no pudiendo reclamar en sede constitucional actuaciones que desaparecieron por el despliegue de actos realizados por el hoy impetrante de tutela.
En efecto, si bien en el caso en examen no existe una corrección o enmienda de los mencionados actos que hubiese derivado de la actuación o determinación de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa o por el propio funcionario judicial demandado; sin embargo, se debe considerar que debido a que el peticionante de tutela asumió la decisión de ya no acudir ante un Tribunal de alzada para que efectúe la revisión de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sino que prefirió impetrar la realización de una audiencia donde se considere una nueva cesación; por lo que, la dilación en el trámite de su apelación y lograr un pronunciamiento por una Sala Penal desapareció -como objeto procesal de reclamación constitucional- por efecto del pleno ejercicio de la actividad procesal del accionante, puesto que es inherente a cada parte procesal el hacer uso de los medios previstos por ley que considere más conveniente para lograr alcanzar un pronunciamiento que sea favorable a su pretensión, como ocurrió en el caso en examen, en el que el impetrante de tutela optó por presentar nueva solicitud de cesación y retirar su apelación, inactivado de esa forma la misma a objeto de su pretensión de la revisión de su situación jurídica, incurriendo de esta manera en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, conforme los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que imposibilita efectuar un análisis de fondo respecto a este punto de reclamo y consecuentemente, resulta inviable otorgar la tutela invocada al respecto.
Con relación al segundo reclamo, conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los servidores públicos que ejercen funciones de apoyo jurisdiccional, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones de defensa, excepto en determinados presupuestos siempre y cuando sus acciones u omisiones constituyan vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales tutelados por esta acción tutelar, emergentes de excesos en sus funciones que contraríen o alteren las determinaciones de la autoridad judicial, incumplan o desconozcan sus funciones o contravengan las instrucciones u órdenes impartidas por su superior.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que
- III.3. Análisis del caso en concreto
- señaló fecha del acto procesal para el 17 de igual mes y año (Conclusión II.1)
- CONFIRMAR