SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

denegó

El Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 28/19 de 2 de marzo de 2019, cursante de fs. 20 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La peticionante de tutela, reclama vicios procesales relacionados al debido proceso, aspectos que no pueden ser analizados y resueltos a través de la acción de defensa, salvo que contenga una relación directa al derecho a la libertad física y de locomoción, conforme establece la SCP 0115/2016-S2, debiendo en todo caso recurrir a la vía de la acción de amparo constitucional; ii) Ante la inasistencia por parte de la imputada -ahora accionante-, a la audiencia fijada y legalmente notificada, la autoridad demandada declaró su rebeldía, a tiempo de disponer la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión, extremo que fue dejado sin efecto, debido a que la propia imputada purgó su rebeldía y canceló la multa dispuesta; aspectos que, ponen en evidencia que en ningún momento se libró mandamiento alguno en contra de la ahora impetrante de tutela; iii) El presente caso, se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes del indicado departamento, en tal sentido, las lesiones relacionadas al debido proceso deben ser reclamadas y resueltas por la misma autoridad jurisdiccional que conoce la causa y agotadas las instancias ordinarias recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, la peticionante de tutela no obstante purgar rebeldía y dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado en su contra, paralelamente activó la acción de libertad, cuando en los hechos fueron dejadas sin efecto las medidas cautelares impuestas; en todo caso, si consideraba atentatorio ello a sus derechos y garantías constitucionales, debió agotar todos los recursos ordinarios previstos por ley conforme prevé el art. 251 del CPP, según señala la SCP 0803/2013-L.