SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
ii)
En la segunda parte de su denuncia, la peticionante de tutela cuestiona distintas irregularidades del debido proceso; sobre el particular se debe señalar que de acuerdo con los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tanto la omisión de resolución de los incidentes de actividad procesal defectuosa planteadas por la accionante, así como la no conminatoria del representante del Ministerio Público para la emisión del requerimiento conclusivo correspondiente; y, también la falta de entrega de las fotocopias solicitadas, no constituyen actos vinculados directamente con la restricción del derecho a la libertad de la prenombrada, pues se trata de cuestiones procesales que hacen al despliegue procesal de la investigación que se le sigue y por ende no constituyen una amenaza a su libertad, misma que; además, se encuentra bajo el régimen de medidas sustitutivas impuestas por autoridad competente, en ese sentido las referidas irregularidades procesales deben ser reclamadas ante la dicha autoridad que presuntamente incurrió en omisiones a objeto de que reencamine procedimiento agotando los medios intraprocesales pertinentes y en caso de no hacerlo acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, debido a que la amenaza o supresión del derecho a la libertad en sus dos facetas no emerge de los mismos, requisito sine qua non para que la justicia constitucional ingrese en el análisis de fondo de las problemáticas denunciadas mediante la acción de libertad; además, del cumplimiento del segundo presupuesto que debe concurrir cuando se alega procesamiento indebido como es el absoluto estado de indefensión que tampoco concurren en el caso en examen, correspondiendo denegar la tutela sobre este motivo.
En cuanto a la alegada persecución indebida referida por la impetrante de tutela, corresponde señalar que misma, en el marco de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, deviene de la existencia de hostigamientos, perturbaciones y cualquier otra circunstancia sin motivo legal, actuaciones emergentes de una autoridad policial, fiscal, judicial o administrativa vinculada al ejercicio de esa calidad (autoridad), pero se reitera, sin que exista un motivo legal y se constituya en acciones fuera de una decisión asumida por autoridad competente, (en ese sentido refiere la SCP 179/2014 de 30 de enero), situación que no se advierte concurra en el caso en análisis, pues el despliegue procesal realizado por la autoridad demandada, así como las presuntas irregularidades del debido proceso invocadas por la peticionante de tutela, más allá de que sean cuestionadas en su legalidad, emergen del proceso penal que se sigue a la nombrada, por lo que de ninguna manera una investigación y las actuaciones que se desarrollen en la misma y que emerjan de autoridad competente y lógicamente tengan un motivo legal (proceso penal) pueden considerarse persecución indebida, por lo que sobre este punto se debe denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al principio de presunción de inocencia alegada como lesionada, de antecedentes tampoco se advierte que la misma hubiese sido quebrantada por la autoridad hoy demandada; toda vez que, dicho principio persiste hasta que se dicte una sentencia condenatoria ejecutoriada, o en su defecto la expresión de argumentos de la autoridad jurisdiccional que denote la atribución expresa de la responsabilidad penal del procesado, ahora accionante. En ese sentido, no resulta suficiente efectuar reclamos invocando lesión de derechos sin la debida carga argumentativa necesaria, ni la acreditación objetiva de ello; así, como su incidencia en la definición de la situación jurídica de quien acude a la jurisdicción constitucional; por lo que, sobre este extremo corresponde también la consecuente denegatoria de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIONES
- III.1. La declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia del rebelde al proceso.
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados,
- Fragmento 11
- i)
- ii)
- CONFIRMAR