SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

i)

           Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es pertinente referir que si bien, de la revisión del expediente no cursa documental alguna que acredite los antecedentes del proceso penal de origen; sin embargo, a fin de resolver la misma, este Tribunal se basará en los argumentos esgrimidos a momento de presentar la acción de libertad, el informe prestado por la autoridad demandada y sobre todo el acta de la audiencia de la presente acción de defensa, toda vez que no existe contradicción entre estos y reflejan el despliegue procesal suscitado en el caso en análisis.

           En ese contexto, según informó la autoridad demandada, la parte querellante dentro del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas señalándose audiencia de consideración de dicho actuado procesal para el 27 de febrero de 2019, actuación procesal a la que no asistió la prenombrada; razón que, llevó a determinar que la Jueza demandada declare la rebeldía de la misma disponiendo librar mandamiento de aprehensión, situación fáctica que es corroborada por la misma peticionante de tutela en su demanda de la presente acción tutelar. En la misma fecha, la prenombrada purgó rebeldía, motivo por el cual  por providencia de 1 de marzo del citado año, la autoridad judicial demandada, dejó sin efecto dicha medida como emergencia de la presentación voluntaria y purga efectuada por la accionante, aclarando en su informe que incluso el mandamiento de referencia nunca llegó a emitirse, precisamente por lo detallado precedentemente.

           En ese contexto, en observancia y aplicación de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que la amenaza de restricción del derecho a la libertad de la impetrante de tutela cesó de manera inmediata cuando presentó su memorial sobre purga de la rebeldía existiendo un pronunciamiento específico sobre dicho apersonamiento, mediante el proveído de 1 de marzo de 2019, por el que la autoridad  demandada, dispuso dejar sin efecto las medidas impuestas a la hoy peticionante de tutela, entre ellas, la emisión del mandamiento de aprehensión que incluso aún no se efectivizó, actuación que denota la observancia de lo previsto por el art. 91 del adjetivo penal y la citada jurisprudencia, toda vez que la amenaza a la restricción de la libertad de la prenombrada culminó por disposición expresa de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, no resultando evidente la existencia esa situación argumentada por la ahora accionante, estando cumplida la finalidad por la que se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión que era lograr la presencia de la imputada para dar continuidad al proceso penal y la celebración de actuaciones procesales con su presencia; ello, debido a que, -conforme lo explicó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo- se trata de una medida momentánea prevista por el ordenamiento procesal penal que faculta a los administradores de justicia, imponerla con el objeto de asegurar la presencia del encausados para la continuidad del proceso; medida que en el caso en examen cesó ante el apersonamiento voluntario de la  impetrante de tutela, conforme informó la autoridad demandada; de lo que, se concluye que la actuación de la Jueza referida, se enmarcó en los límites normativos y jurisprudenciales precedentemente señalados, resultando insubsistente la concesión de tutela, al no evidenciarse actuación ilegal u omisión indebida sobre este reclamo constitucional.

           Conviene aclarar sobre este punto, que si bien la providencia de 1 de marzo de 2019, podría asumirse como sustracción de objeto procesal; empero, dicha actuación no puede ser considerada para la referida figura procesal; toda vez que, la interposición de la presente acción de libertad data de la misma fecha, así como también la citación a la autoridad demandada, sin que exista certeza de que esta última se hubiese producido antes de la emisión de la referida providencia.